ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8313A
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teodoro y don Juan Pablo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 394/2014 , dimanante del incidente concursal 799/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Teodoro y don Juan Pablo , presentó escrito ante esta Sala el 4 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, con acceso a casación por el del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia dictada en segunda instancia objeto del presente recurso, desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la administración concursal, frente a don Teodoro y don Juan Pablo , a quienes condena a restituir al patrimonio social cada uno de ellos la suma de 118.200 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en un motivo único -aunque figura como primero- en cuyo encabezamiento o formulación el recurrente alega interés casacional por oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo en materia de las funciones propias de un administrador de una sociedad, siendo además este un punto en el que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

En la fundamentación del recurso de casación el recurrente argumenta en síntesis, que la sentencia recurrida ha entendido que entran dentro del ámbito de las funciones propias de un administrador las funciones diarias propias de un jefe de compras o de un jefe de logística, respectivamente. Cita sentencias de esta Sala, las más recientes las sentencias 412/2013, de 18 de junio y 893/2012, de 19 de diciembre de 2011 . Cita también una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2005 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 8 de noviembre de 2010.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º LEC ) por omisión de la cita de norma jurídica infringida. Todo recurso de casación ha de fundarse necesariamente en la infracción de norma jurídica aplicable para la resolución del fondo del asunto de acuerdo con la exigencia del artículo 477.1 LEC , norma a la que pueda anudarse la doctrina jurisprudencial contradictoria o vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida cuando el cauce de acceso a casación sea el del interés casacional previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , como en el presente caso. Pero además, tampoco reúne los requisitos por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente, en el presente caso la referencia a la jurisprudencia que versa -las funciones propias de un administrador de un sociedad- no identifica con claridad cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que sobre esa materia pueda haberse vulnerado.

(ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

En primer lugar la jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de las mismas mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, la acreditación de este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

En segundo lugar la existencia de jurisprudencia de esta Sala sobre una cuestión jurídica excluye la posible existencia de interés casacional por contradicción en el ámbito de las audiencias provinciales, de forma, que la invocación de doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el mismo motivo sobre la misma cuestión resulta incompatible con la invocación del otro elemento que integra el interés casacional que resultaría en todo caso inexistente.

Tampoco la mera cita de sentencias que versan sobre una materia, justifica el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que abre la puerta a un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación, es además necesario que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias citadas y aunque no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida, la parte recurrente debe justificar en todo caso que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.

Pero además el interés casacional resulta inexistente en todo caso porque los recurrentes pretenden una nueva valoración de la prueba, acorde a sus pretensiones, manteniendo el hecho haber cobrado por ser los demandados jefe de compras y jefe de logística, discrepando así del resultado de la valoración conjunta de la prueba que lleva a concluir al juzgador de primera instancia y a la audiencia provincial, que los demandados eran los administradores de la sociedad, sin vinculación laboral o mercantil extrasocietaria alguna, que cobraron existiendo pérdidas en contra de lo ordenado en la ley y en los estatutos. Estos son los hechos a los que atiende la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, condenando a su reintegro, sin que respetados los mismos se vulnere la doctrina jurisprudencial alegada. Los recurrentes pretenden en definitiva una tercera instancia un nuevo enjuiciamiento de los hechos que mantienen y que no se han considerado acreditados, sin que exista interés casacional en la resolución del recurso.

Las alegaciones de los recurrentes a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la sentencia de la audiencia provincial, no declara probadas "funciones que rebasen claramente las propias del cargo del administrador o consejero", como mantienen los recurrentes y el recurso, además de no cumplir los requisitos de interposición, ni los presupuestos de justificación de la vía de acceso, carece de interés casacional.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC no procede imponer las costas a la parte recurrente al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Teodoro y don Juan Pablo , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 394/2014 , dimanante del incidente concursal 799/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la audiencia provincial a los recurridos no personados ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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