ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8312A
Número de Recurso2651/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Arcelormittal Basque Holding, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 88/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1582/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Arcelormittal Basque Holding S.L., presentó escrito ante esta Sala el 13 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. El Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito ante esta Sala el 29 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado y se estructura en cinco motivos:

El motivo primero por infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. En este motivo la parte recurrente alega en síntesis que en la tramitación del expediente la única causa de oposición a la cobertura del siniestro que comunicó el Consorcio de Compensación de Seguros fue la existencia de autoseguro, y en ningún caso opuso falta de vigencia de la póliza, infringiendo la sentencia recurrida la doctrina de los actos propios.

El motivo segundo por infracción de los artículos 15 de la LCS y 18.2 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el artículo 6.k) del RSRE.

El motivo tercero por infracción por inaplicación de los artículos 6, puntos 1 y 3 ; 7.b ) y 8 de Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (ELCCS) en relación con los artículos 5 , 6 y 9 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (RSRE), en consideración de que la sentencia dictada debió resolver otorgando cobertura de seguro al siniestro reclamado, de conformidad con lo dispuesto en la citada normativa por ser la legislación especial aplicable para la resolución del pleito.

El motivo cuarto por infracción del artículo 1281 párrafo segundo, del Código Civil .

El motivo quinto por infracción del artículo 20 de la LCS , por no condenar la sentencia de apelación al Consorcio al pago de los intereses legales especiales previstos en el artículo 20.9 de la LCS al computar desde la fecha de producción de los siniestros, dada su condición de "asegurador directo" de los riesgos extraordinarios.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba y al ámbito de la discusión jurídica de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC )

En el motivo primero la parte recurrente viene a excluir la posibilidad de alegación de falta de vigencia de la póliza porque el Consorcio no rechazó la cobertura por esta causa antes de iniciar el juicio y queda vinculado por su actuación. También en este motivo alega la parte recurrente que además en todo caso ha de entenderse cubierto el siniestro por la póliza.

Ahora bien, la Audiencia Provincial, en la delimitación del objeto controvertido en el proceso, atiende a la oposición formulada por el Consorcio en la contestación a la demanda, con plenas posibilidades para la parte demandante de alegación y prueba sobre la excepción de fondo alegada, sin ningún genero de indefensión.

En cuanto a la cobertura de la póliza que también combate la parte recurrente, la sentencia atiende a la interpretación de lo pactado en la primera póliza -sin prórroga automática pactada- en vigor y con efectos desde el día 1 de junio de 2009 hasta el día 1 de junio de 2010. El siniestro se produjo el 16 de junio de 2010. En cuanto a la segunda póliza la sentencia recurrida atiende al hecho de que no se pagó prima (ni el recargo) hasta el mes de octubre de 2010.

De esta forma el primer motivo del recurso de casación no respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, que alcanza a la cobertura de la póliza, ni las circunstancias a las que atiende como resultado de la valoración de la prueba y de la interpretación contractual, lo que de por sí constituye causa de inadmisión.

En cuanto a los motivos segundo a quinto, carecen de fundamento en cuanto la razón decisoria de la sentencia descansa en al falta de cobertura por falta de vigencia de las pólizas, de forma que las cuestiones planteadas en los mismos no pueden afectar al fallo de la sentencia recurrida. La falta de cobertura por inexistencia de póliza en vigor, hace innecesario entrar en el análisis de los demás motivos, segundo a quinto, que en cuanto no podrían afectar al fallo de la sentencia recurrida, carecen manifiestamente de fundamento.

En todo caso y únicamente a mayor abundamiento, en cuanto el autoseguro, el recurrente cuestiona la interpretación de la póliza en concreto de la cláusula self insuranced retention of 2.000.000 euros, límite del capital asegurado a partir de esa cantidad, interpretación de la que discrepa pero que no justifica como absurda ilógica, irracional o contraria a la norma sin que por consiguiente pueda ser revisada en casación y de la que resulta que la aseguradora demandante de acuerdo con la póliza suscrita no cubre los daños sino a partir de ese importe de 2.000.000 euros.

Procede añadir en cuanto al motivo quinto, referido a los intereses, que ha de entenderse como subsidiario sin incidencia en la sentencia que mantiene su fallo absolutorio.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto que no desrvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, discrepando de la razón decisoria de la audiencia provincial que por falta de vigencia de la póliza o a mayor abundamiento eludiendo la interpretación contractual de la que resulta que la aseguradora demandante reclama del Consorcio por riesgo extraordinario, lo que ella no cubre por riesgo ordinario y ofreciendo una propia interpretación de la sentencia que no excluye que todos los bienes estén asegurados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arcelomittal Basque Holding, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 2 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 88/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1582/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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