ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8310A
Número de Recurso865/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 270/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 827/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Linares.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, han comparecido el procurador don Armando García de la Calle, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Mª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Oleícola Trujal Sur, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 4 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de mayo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de mayo de 2016 mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisibilidad de los recursos los siguientes:

i) Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

ii) La demanda rectora del proceso tenía por objeto, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato marco de operaciones financieras de 17 de julio de 2008, y la orden firme de contratación de collar con barreras y confirmación de permuta financiera de tipo de interés variable de la misma fecha. La acción se basó, entre otros motivos, en la existencia de error vicio en el consentimiento.

iii) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y, recurrida por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso.

La Audiencia Provincial indica que el demandante afirmó en su demanda que el swap se le presentó por el banco como un seguro para cubrir las posibles subidas del tipo de interés, aunque en realidad se trataba de un instrumento financiero que le ha causado unos gravísimos e inesperados perjuicios económicos; y que, frente a esas alegaciones, la demandada no ha probado de forma objetiva haber realizado la labor informativa exigida en la comercialización de este tipo de productos complejos ni consta acreditada la existencia de una información clara y precisa del producto contratado, razón por la que concluye que la demandante no tuvo conocimiento de causa suficiente a la hora de firmar el mencionado contrato, ya que su consentimiento se encontraba viciado por error.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en su modalidad de existencia de interés casacional y contiene tres motivos, que intercala con los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo primero del recurso se funda en la infracción de los arts. 1309 , 1311 y 1313 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se argumenta que no cabe la nulidad cuando se ha producido una conformación del contrato.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266.1 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al no concurrir los requisitos para que exista error en el consentimiento.

En el motivo tercero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 . En su desarrollo se remite a lo expuesto en los anteriores motivos y se alega que para analizar la nulidad debe estarse al momento de la contratación.

TERCERO

El recurso de casación, con independencia de su defectuosa formulación al intercalar la recurrente los motivos de este recurso con los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la cuestión planteada -la confirmación del contrato- sobre la que la sentencia recurrida no se ha pronunciado.

No es posible denunciar en un motivo de casación la infracción de normas aplicables a una cuestión jurídica que no ha sido analizada por la sentencia recurrida.

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por su desaparición sobrevenida, al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado, en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Esta Sala ha dictado un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. En varias de estas sentencias, la Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión de sus deberes de información al cliente, impuestos por la normativa sectorial.

Así ha ocurrido, a partir de la Sentencia 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , en las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio , 387/2014, de 8 de julio , 110/2015, de 26 de febrero , 547/2015, de 20 de octubre , 549/2015, de 22 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559, de 27 de octubre, 560/2015, de 28 de octubre , 562/2015, de 27 de octubre , 563/2015, de 15 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 595/2015, de 30 de octubre , 607/2015, de 17 de noviembre , 610/2015, de 30 de octubre , 613/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 633/2015, de 13 de noviembre , 634/2015, de 10 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , 668/2015, de 4 de diciembre , 669/2015, de 25 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 671/2015, de 10 de diciembre , 673/2015 y 674/2015, de 9 de diciembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 689/2015, de 16 de diciembre , 691/2015 y 692/2015, de 10 de diciembre , 693/2015, de 4 de diciembre , 726/2015, de 22 de diciembre , 738/2015, de 30 de diciembre , 741/2015, de 17 de diciembre , 742/2015, de 18 de diciembre , 743/2015, de 29 de diciembre , 744/2015, de 30 de diciembre , y 747/2015, de 29 de diciembre , entre otras, conjunto de resoluciones que conforman el cuerpo jurisprudencial actualmente aplicable a este tipo de contratos.

Esta doctrina se resume de la siguiente manera: 1) el error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap; 2) el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en su apreciación, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información; y 3) el incumplimiento del deber de información incide en la excusabilidad del error.

Además, hemos señalado que, en el contexto de esta jurisprudencia, ante la alegación del demandante, inversor no profesional, de que no fue informado sobre los concretos riesgos que conllevaba la contratación del swap, corresponde al banco demandado que lo comercializó acreditar que cumplió con los deberes de información reseñados ( Sentencia 671/2015, de 10 de diciembre ).

Cuando se formuló el recurso de casación podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional. Pero, en este momento, se ha producido una desaparición de ese interés pues, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida -en la que, en definitiva, se considera acreditado que el banco ofreció el swap al demandante, cliente minorista, y no acredita haberle ofrecido una información precisa y adecuada sobre las características del producto y del riesgo asumido--, el criterio del tribunal sentenciador, al apreciar la existencia de error esencial y excusable, no contradice el criterio de esta Sala.

iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por las razones expuestas en los anteriores motivos, y porque la alegación de que el error de la demandante se produjo con posterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su perfección, parte de una base fáctica diferente de la establecida en la sentencia recurrida.

Es cierto, como recuerda la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que las circunstancias erróneamente representadas, que pueden ser pasadas, presentes o futuras, han de haber sido tomadas en consideración, en todo caso, en el momento de la perfección o génesis de los contratos.

Pero, es evidente que el conocimiento del error ha de ser siempre posterior a la celebración del contrato y normalmente tal conocimiento se producirá por el acaecimiento de un hecho negativo para el contratante que sufrió el error ( Sentencia 535/2015, de 15 de octubre ).

En el presente caso, el error declarado en la sentencia se entiende producido cuando se emitió el consentimiento contractual, cuestión diferente es que se pusiera de manifiesto cuando, con posterioridad a la perfección del contrato, se materializaron los riesgos inherentes al contrato suscrito.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 270/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 827/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Linares.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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