ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8296A
Número de Recurso508/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 22 de abril de 2016, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palma de Gran Canaria, Sección Tercera, en el rollo de apelación 1062/2011, sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

El procurador D. Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Anton ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto referido.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida, la misma solicita se esté a lo que resulte de las comprobaciones oportunas.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Anton recurre en revisión el decreto de fecha 22 de abril de 2016 que declaró desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por dicha parte por su incomparecencia ante esta Sala dentro del plazo señalado.

Consta en los antecedentes del decreto ahora recurrido que mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2016 se acordó emplazar a las partes para ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a la representante procesal de los recurrentes con fecha 29 de enero de 2016, no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente.

A través del recurso señala la parte recurrente la improcedencia de declarar desiertos los recursos interpuestos por cuanto se personó ante esta Sala dentro del plazo requerido, vía lexnet, en concreto el 9 de marzo de 2016 a las 13:53 horas, registrándose con el nº de identificación en la aplicación de NUM000 , acompañando al escrito la copia del poder general para pleitos. A tales efectos acompaña copia del escrito donde constan los datos identificativos anteriormente referidos y el justificante de presentación electrónica. Señala que no le consta fuera rechazado por el programa LEXNET, por lo que el procurador no pudo percatarse de que lo había presentado erróneamente. Por ello entiende que procede dejar sin efecto el decreto recurrido, teniéndole por personado.

Mediante escrito posterior de fecha 16 de junio de 2016, presentado ante Registro, el recurrente pone de manifiesto el error en la devolución de las actuaciones y reitera las manifestaciones contenidas en su escrito de recurso de revisión, acompañando de nuevo copia del escrito de personación y poder general para pleitos, con justificante de envío por lexnet en tiempo y forma; manifiesta que consultada la Sección, se le indica que no consta el escrito, por lo que verifica a través del sistema de envío de lexnet que lo ha rechazado, remitiéndolo de nuevo. Consta igualmente en las actuaciones su envío vía lexnet, el día 13 de junio de 2016 a las 14:09.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones efectuadas y realizadas las oportunas comprobaciones, resulta acreditada la presentación por vía lexnet del escrito de personación del recurrente ante la Sala, en fecha 9 de marzo de 2016, no constando por el contrario que el procurador de la parte recurrente tuviera conocimiento de la existencia de un error en la recepción al tiempo de efectuar la indicada personación en fecha 9 de marzo de 2016. En consecuencia, atendido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , el recurso ha de ser estimado, dejando sin efecto el decreto de fecha 22 de abril de 2016, debiendo tenerse por acreditada en tiempo y forma la representación de la parte recurrente, debiendo continuarse con la tramitación de los recursos

TERCERO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra el decreto de 22 de abril de 2016, el cual queda sin efecto, debiendo tenerse por acreditada en tiempo y forma la representación de la parte recurrente debiendo continuarse con la tramitación de los recursos. Se devolverá a la parte recurrente el depósito constituido, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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