ATS, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala se dictaron dos decretos de fechas 22 y 23 de febrero de 2016, en virtud de los cuales se estimaron las impugnaciones por excesivos de los honorarios del Letrado D. Guillermo y se acordó fijar los mismos en las cantidades de 120.000 euros, IVA incluido, respectivamente por la oposición a los dos recursos interpuestos por las partes recurrentes.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Javier , D. Leonardo y la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L., y las representaciones de de Hijos de Francisco López Sánchez S.A., Satocán S.A. y de D. Pedro y D.ª Zulima y D. Teodoro , D. Victorino y D.ª Angelina presentaron recursos de revisión, contra los referidos decretos.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos y evacuado traslado legal, las representaciones procesales de los recurrentes se opusieron e interesaron la desestimación de los recursos.

CUARTO

Las partes recurrentes en revisión constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente a los decretos de 22 y 23 de febrero de 2016 que estimaron la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Guillermo y fijaron su importe, respectivamente, en 120.000 euros por cada recurrente en casación, han interpuesto recurso de revisión todas las partes.

La representación de D. Javier , D. Leonardo y la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L., dirigida por el letrado minutante, argumenta que el informe del Colegio de Abogados, mal elaborado en cuanto a los criterios que sigue en el caso, no es vinculante. Por otro lado, el trabajo efectuado por el letrado, la complejidad del proceso y los intereses económicos en juego -85.000.000 euros- se reflejan en la minuta que presentó letrado que asciende a la cantidad de 534.433,76 euros para cada recurrente.

Las representaciones procesales de Hijos de Francisco López Sánchez S.A., Satocán S.A. y de D. Pedro y D.ª Zulima y D. Teodoro , D. Victorino y D.ª Angelina , consideran excesivo el importe de honorarios fijados en los decretos, porque la parte contraria se opuso conjuntamente a los dos recursos dada su similitud y que la mayor parte del escrito de oposición era una reproducción, en muchos casos literal, de otros previos escritos procesales ya redactados. Por esta razón y con carácter principal, sostienen que la minuta debe quedar reducida a 55.000 euros, a razón de 27.500 euros por recurso, o, subsidiariamente una cantidad inferior a la fijada en los decretos.

SEGUNDO

Según reiterada doctrina de esta Sala -Autos de 23 de septiembre de 2015, recurso 619/2011 y de 16 de diciembre de 2015, recurso 1348/2013 , entre otros-, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador. Además, se ha de tener en cuenta que en la cuantificación de la condena en costas no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento, y el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, con especial atención, como se reitera, al esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento y la real carga de trabajo del escrito de oposición objeto de minutación, sin dejar de lado tampoco que no debe minusvalorarse el trabajo de un letrado en un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

En atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que aluden los decretos que se recurren, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, conviene explicitar y reiterar que la labor de fijación de honorarios que conforma la condena en costas, no sólo atiende a una correcta aplicación de las normas orientadoras colegiales o al concreto interés económico del litigio, sino, como también se infiere del propio escrito, a la complejidad del asunto y al trabajo realizado, en cuyo análisis, siempre de difícil valoración por su carácter subjetivo, no se puede obviar que el trabajo del letrado en estos recursos extraordinarios está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. En este contexto, y en relación a las concretas alegaciones del recurso, aún reconociendo la dificultad de valoración del esfuerzo técnico desarrollado por el letrado en orden a la complejidad del asunto, no se comparten las críticas realizadas a la concreta fijación de honorarios, si se tienen en cuenta, como parámetros objetivos de análisis, la similitud de las cuestiones planteadas por los distintos recurrentes que motivó un solo escrito de oposición a los recursos y el examen ya realizado de las distintas cuestiones en las instancias anteriores que modularían su dificultad.

En atención a lo expuesto, procede reducir el importe de honorarios fijados por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cantidad de 140.000 euros, a razón de 70.000 euros por cada recurrente, IVA incluida, cantidad que se estima adecuada a las circunstancias del caso concreto.

CUARTO

La desestimación de los recursos de revisión interpuestos por la representación de D. Javier , D. Leonardo y la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L., conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . La estimación de los recursos de las otras partes, lleva a la devolución de los depósitos constituidos.

QUINTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al desestimarse los recursos de D. Javier , D. Leonardo y la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L., procede imponer las costas a esta parte.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. º Desestimar los recursos de revisión formulados por la representación de D. Javier , D. Leonardo y la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L y estimar los recursos de revisión interpuestos por las representaciones procesales de Hijos de Francisco López Sánchez S.A., Satocán S.A. y de D. Pedro y Dª Zulima y D. Teodoro , D. Victorino y D.ª Angelina , contra los decretos de 22 y 23 de febrero de 2016. Dejar sin efecto los pronunciamientos en ellos contenidos por los que se fijan los honorarios del letrado D. Guillermo , en 120.000 euros en cada decreto, IVA incluido, y, en su lugar, fijar los honorarios de dicho letrado en 70.000 euros en cada decreto, manteniéndose el resto de pronunciamientos de dichas resoluciones.

  2. La pérdida de los depósitos constituidos por la representación de D. Javier , D. Leonardo y la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L. y la devolución de los constituidos por las representaciones procesales de Hijos de Francisco López Sánchez S.A., Satocán S.A. y de D. Pedro y D.ª Zulima y D. Teodoro , D. Victorino y D.ª Angelina

  3. º Imponer la costas de la desestimación de los recursos de revisión interpuestos a la representación procesal de D. Javier , D. Leonardo y la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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