ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:8280A
Número de Recurso369/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de fecha de 7 de enero de 2016 se acordó desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado D. Balbino así como la impugnación por indebidos de los derechos del procurador D. Braulio , acordando mantener las cantidades fijadas en la tasación de costa practicada con fecha 14 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de D. Darío e Hipercristal, S.L., ha presentado escrito de fecha 18 de enero de 2016 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 7 de enero de 2016.

TERCERO

Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria la misma, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2016, impugna el recurso solicitando la confirmación del decreto recurrido.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de fecha 7 de enero de 2016 en las siguientes razones:

  1. la acción para reclamar los honorarios de letrado y los derechos del procurador está prescrita al haber transcurrido el plazo de tres años contemplado en el artículo 1967 del Código Civil .

  2. Las actuaciones minutadas son inútiles y superfluas.

SEGUNDO

El recurso de revisión ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Alegada la prescripción de la acción para reclamar los honorarios de letrado y los derechos del procurador al haber transcurrido el plazo de tres años contemplado en el artículo 1967 del Código Civil tal pretensión ha de ser desestimada toda vez que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó el 22 de julio de 2015, dentro del plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 LEC a contar desde la notificación del Auto de inadmisión, esto es, el 21 de septiembre de 2012. Ciertamente no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de la tasación de costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, pero no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas". Este criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos de 23 de febrero de 2010, Recurso n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, recurso n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, recurso n.º 1948/1998 , 20 de diciembre de 2012, recurso n.º 3416/1992 , 30 de abril de 2013, recurso n.º 186/2005 y 9 de diciembre de 2015, recurso n.º 724/2012 .

  2. Y en cuanto a la segunda argumentación, a saber, que las actuaciones minutadas son inútiles y superfluas, también ha de ser desestimada. A tales efectos debe recordarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que el crédito de costas procesales no pertenece a los profesionales actuantes sino a las partes a las que han defendido o representado, siguiendo el criterio de la restitución "in integrum" de la parte vencedora. Siendo así que la parte recurrida, Jecome 2004, S.L., fue demandada, por la hoy recurrente, en el procedimiento que dio origen al recurso de casación y es parte debidamente personada en las actuaciones ante esta Sala, como recurrida, presentando escrito de alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión resulta que se realizaron actuaciones procesales que no pueden considerarse inútiles ni superfluas al estar esa actuación procesal expresamente prevista en el art 485 LEC .

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Darío e Hipercristal, S.L., contra el decreto de 7 de enero de 2016. Se imponen las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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