ATS, 21 de Septiembre de 2016
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2016:8277A |
Número de Recurso | 904/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.
Mediante decreto de 18 de mayo de 2016 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y D.ª Inés contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, en el recurso de apelación n.º 620/2015 , sin imposición de costas.
La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha 30 de mayo de 2016 formulando recurso directo de revisión contra el citado decreto, por haberse personado en tiempo y forma.
La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
La parte recurrente interesa que se revise el decreto que declaró desierto su recurso de casación porque sí se personó válidamente ante esta sala en tiempo y forma, a cuyo efecto aporta la documentación que considera acredita dicho extremo.
A la vista de las alegaciones efectuadas y realizadas las oportunas comprobaciones, resulta que el escrito de personación, acompañado del justificante del poder y de la cédula de emplazamiento ante esta sala, se presentó telemáticamente a las 11.19 h del día 21 de marzo de 2016, y por tanto, en tiempo y forma, así como que, probada la existencia de problemas técnicos en el sistema informático Lexnet en dichas fechas, no consta en cambio que la procuradora de la parte recurrente tuviera conocimiento de forma clara y precisa del rechazo de su presentación. En consecuencia, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE (véase por ejemplo, lo declarado en este mismo sentido por auto de 13 de julio de 2016 en rec. 3678/2015), el recurso ha de ser estimado en el sentido de dejar sin efecto el decreto impugnado y de tener por personados a los recurrentes.
La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas y la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ .
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA
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- Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y D.ª Inés contra el decreto de fecha 18 de mayo de 2016, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de desierto del recurso de casación en su día interpuesto por dicha parte, debiéndose continuar con su tramitación.
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- No imponer las costas del presente recurso de revisión y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.