ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8212A
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 435/2015 de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2 .ª), la letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de fecha 21 de marzo de 2016 por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2016.

SEGUNDO

El procurador D. Miguel Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , interpuso ante esta Sala recurso de queja frente al decreto de fecha 21 de marzo de 2016, por entender que no se debía declarar firme la sentencia, porque el plazo debía de contarse desde el día 3 de febrero de 2016, y no desde el 28 de diciembre de 2015, día que se notificó el auto de aclaración.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja tiene por objeto el decreto de la letrada de la Administración de Justicia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2016, por la que se confirma la diligencia de 16 de febrero de 2016, por la que se declaró firme la sentencia dictada en segunda instancia, por no haber existido ningún error, ya que el cómputo del plazo de adquisición de firmeza se inicia a partir del siguiente a la notificación del auto que resuelve la aclaración, de fecha 28 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

A la vista de lo alegado en el recurso de queja, procede examinar en primer lugar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de queja, pues de no ser así procedería su inadmisión a trámite con desestimación del recurso con independencia de los demás argumentos que se han utilizado en el decreto recurrido.

El artículo 494 LEC recoge las resoluciones recurribles en queja, y señala que procederá contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. En el caso examinado, no estamos en presencia de un auto del tribunal que deniegue la interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, sino ante un decreto por el que la letrada de la Administración de Justicia desestima un recurso de reposición interpuesto frente a una diligencia de ordenación en la que se confirmaba lo ya dicho en otra de fecha 16 de febrero de 2016, por la que se declaraba firme la sentencia.

En este caso no se ha denegado la admisión de un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, porque la parte no ha presentado escrito interponiendo tales recursos, y tampoco se formula frente a una resolución con forma de auto, por lo que no cabe admitir el recurso de queja.

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de queja interpuesto por representación procesal de D. Carlos Francisco , contra el decreto de la letrada de la Administración de Justicia de fecha 21 de marzo de 2016, en el recurso de apelación n.º 435/2015, de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2 .ª),debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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