ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8211A
Número de Recurso126/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 594/2015 la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha de 26 de abril de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la sociedad mercantil Sanbro Shoes, S.L., contra la sentencia de fecha de 4 de marzo de 2016 dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Susana Camarero Prieto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de queja por inadmisión de recurso de casación, debe comenzarse indicando que este recurso se formuló contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fue dictada en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, en base a resolución de contrato de distribución o de agencia, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por ello, el cauce de acceso del recurso de casación formulado es el previsto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC denominado de «interés casacional», que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

La parte recurrente interpuso recurso de casación, que desarrolla en tres motivos, el primero, donde se cita como infringidos los arts. 1281 a 1289 CC . El segundo por infracción del art. 28 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia . Y el tercero por infracción de art. 469.1.LEC y arts. 120.3 y 24.1 CE , por falta de exhaustividad y congruencia.

SEGUNDO

Así planteado, el recurso de queja no puede prosperar, dado que del examen del escrito de interposición del recurso de casación, que no extraordinario por infracción procesal, como por error se dice en el auto objeto de recurso, y aportado al presente recurso, por la propia recurrente, éste incurre en varias causas de inadmisión:

  1. El recurso de casación, en su día formulado, incurría en causa de inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación del requisitos de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ).

    A la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado el interés casacional, por ninguna de las vías del art. 483.2.3º LEC , pues ni cita sentencias del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ni la norma infringida lleva vigente menos de cinco años, por lo que no se ha justificado el interés casacional, sin que esa justificación se pueda relegar a un momento posterior a la interposición del recurso de casación del que es presupuesto.

  2. En cuanto al motivo tercero, incurre en omisión de la cita de norma sustantiva, aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y art. 487.3 LEC ), y esto porque se refiere a la infracción de normas no sustantivas, sino procesales, dado que alega como infringido el art. 469.1.LEC y arts. 120.3 y 24.1 CE , siendo el primer precepto referido al recurso extraordinario por infracción procesal, y los otros preceptos constitucionales, referidos al derecho a la tutela judicial; todos ellos tienen un carácter indiscutiblemente procesal, exceden del recurso de casación, y solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Contestando a las alegaciones de la parte recurrente en el recurso de queja hay que decir que la audiencia provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir que la denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja

QUINTO

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Susana Camarero Prieto, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sanbro Shoes, S.L., contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial Granada (Sección 5 .ª) denegó tener por interpuesto recurso contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 4 de marzo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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