ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:8210A
Número de Recurso3522/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 1 de febrero de 2016 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra la Sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha de 2 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

El Decreto de 1 de febrero de 2016 declaró desierto el recurso de casación interpuesto por doña Beatriz contra la Sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha de 2 de octubre de 2015 . La declaración de recurso desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

El procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de doña Beatriz , ha interpuesto recurso de revisión contra el referido decreto.

En el recurso se alega, en síntesis, que la personación es un requisito prescindible, ya que cuando se publicó la LEC no era necesaria la personación, e incluso no existía emplazamiento, y esto se ha mantenido así hasta la modificación de la LEC en el año 2010. En esta reforma no existe la más mínima mención sobre la motivación que ha inducido al legislador para exigir la personación. No existe ninguna razón lógica para exigir la personación en el Tribunal Supremo. Ni existe reciprocidad de la parte recurrida, ya que solo se exige la personación a la parte recurrente y la norma no impone igual consecuencia a la parte recurrida.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Carácter imperativo y de orden público de los preceptos procesales.

    Los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989 de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos. El carácter preclusivo de los términos procesales está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS 1005/2004, de 14 de octubre ). Queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

    Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

  2. Consecuencias de la incomparecencia en el término del emplazamiento.

    Los arts. 472 y 482.1 LEC fueron modificados por la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal) y, posteriormente, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    Esta sala, tras la modificación de los arts. 472 y 482.1 LEC por la disposición final tercera de la Ley Concursal , ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la audiencia, es la declaración del recurso como desierto. De la redacción dada a esos artículos se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela. La declaración de recurso desierto es el efecto implícito en esos preceptos.

    El Tribunal Constitucional ha considerado este criterio ajustado al canon de constitucionalidad en el Auto 244/2004, de 6 de julio . Este auto no admitió el recurso de amparo formulado contra el auto de una audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del art. 463.1 LEC , también reformado por la Ley 22/2003. Existe clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes como de recurrentes en casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, al estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional a quo de acuerdo con los arts. 458.1 , 471 y 481.2 LEC , y al estar señalado igual término para el emplazamiento.

    Y este es el criterio seguido por esta sala, entre otros, en los Autos de 16 de marzo de 2016 (recurso 2679/2015 ), 9 de septiembre de 2015 (recurso 300/2015 ), 7 de octubre de 2014 (recurso 248/2014 ), 27 de abril de 2010 (recurso 1608/2004 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso 1194/2006 ), 5 de mayo de 2009 (recurso 1377/2007 ), 8 de abril de 2008 (recurso 1419/2005 ) y 3 de julio de 2007 (recurso 2632/2004 ).

TERCERO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión, lo que determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra el Decreto de 1 de febrero de 2016, que se confirma.

  2. Condenar en costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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