ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8202A
Número de Recurso406/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximino , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 418/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de febrero de 2016, la procuradora D. Alfonso de Murga y Florido se personaba en nombre y representación de D. Maximino , como recurrente. La procuradora D.ª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2016 se personaba en nombre y representación de D.ª Serafina , en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de julio de 2016 el recurrente manifestó su disconformidad con la causa de inadmisión y solicitó la admisión de su recurso. Por escrito de 5 de julio de 2016, la recurrida solicitaba su inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas acordadas en divorcio. El cauce utilizado del interés casacional por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento seguido en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. El recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 97 , 100 y 101 CC en relación con los artículos 90 , 1255 , 1256 y 1261 todos del Código Civil . El recurrente cita como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 , 14 de octubre de 2008 . Destaca el recurrente el fundamento de la sentencia de 14 de octubre de 2008 , cuando declara que: «La pensión (compensatoria) no puede lastrar al cónyuge deudor y convertir al acreedor en un cuasi jubilado a costa del primero, en la medida que ello conllevaría que el perceptor no tuviera incentivos para superar su desigualdad económica, prefiriendo vivir a costa del otro, lo que parece poco acorde con las exigencias del principio de dignidad de la persona..».

La cuestión jurídica que se plantea en el presente recurso en relación a extinción de la pensión compensatoria gira en torno a dos ejes: (i) El carácter "contractual" de la pensión fijada en convenio regulador; (ii) la relevancia de la transformación del patrimonio correspondiente al cónyuge beneficiario de la prestación económica y la disminución de los ingresos del actor si tienen la trascendencia necesaria para dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la doctrina citada por el recurrente carece de consecuencias jurídicas para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que tras la valoración de la prueba concluye que solo se ha producido una transformación real del patrimonio, pero la situación patrimonial no ha variado pues las circunstancias que alega el recurrente ya fueron valoradas en el procedimiento de modificación de medidas resuelto por sentencia de 17 de enero de 2000 .

En definitiva, el recurrente plantea el recurso con la cita de una doctrina de la Sala que no es de aplicación en el presente caso, por cuanto elude las dos premisas que son la base de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, esto es, que el derecho nació en su momento por medio de acuerdo entre las partes, y la transformación del patrimonio correspondiente al cónyuge beneficiario de la prestación económica ya fue valorado cuando se resolvió la cuestión de la extinción de la pensión en un procedimiento anterior, además la sentencia concluye que los argumentos relativos a la disminución de los ingresos del recurrente no tienen transcendencia pues se ha declarado la extinción de la pensión de alimentos para la hija.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 8 de julio de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, pues el alegado interés casacional resulta inexistente si atendemos la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que parte del convenio como negocio jurídico de derecho de familia presidido por la autonomía de la voluntad de los afectados, de manera que el mero paso del tiempo o los cambios jurisprudenciales no pueden valorarse para acordar la extinción de la pensión compensatoria si no hay alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores que fueron valoradas en su momento para acordar la medida, modificación que no se da en el presente caso en cuanto la Audiencia concluye que la situación patrimonial no ha variado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito la parte recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 418/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR