ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8188A
Número de Recurso3237/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gumersindo presentó el día 11 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 468/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 359/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mondoñedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 16 de enero de 2015.

TERCERO

El procurador D. José Ramón García García, en nombre y representación de D. Gumersindo , presentó escrito el día 27 de febrero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Maximino y Dª. Caridad , presentó escrito el día 12 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de mediación financiera y de contrato de préstamo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso, que se estructura como un escrito en el que no se especifican motivos, iniciando su argumentación por unas consideraciones generales acerca de lo que la jurisprudencia ha venido a denominar negocio jurídico criminalizado, en la que el negocio es la puerta de entrada de la estafa ya que es pura ficción al servicio de fraude, con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2000 , 20 de enero de 2004 y 14 de junio de 2005 , así como la SAP de Vizcaya de 28 de junio de 2013 . Entiende el recurrente que fue la labor de D. Víctor Mallada ante los demandantes la que permitió concluir el posterior contrato de préstamo, por lo que el contrato de mediación financiera fue el elemento instrumental previo para la celebración del posterior contrato de préstamo, en el que existió un vicio del consentimiento pues los recurrentes prestaron el mismo bajo la creencia de que el mediador habría de dirigir su actividad profesional a obtenerles el capital que precisaban para poder salvar su patrimonio, y no para obtener una financiación con la que, si bien inicialmente les permitía salvar su patrimonio frente a deudores anteriores, lo habrían de perder posteriormente frente a nuevos deudores a consecuencia de las condiciones leoninas y abusivas estipuladas en el contrato de préstamo. Considera que existió engaño y maquinaciones fraudulentas tendentes a conseguir el consentimiento de los recurrentes, aprovechándose de la situación de angustia económica sufrida por los recurrentes. Se cita la STS de 10 de septiembre de 1996 , sobre los vicios del consentimiento. Continúa el escrito manteniendo la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley de Condiciones Generales de la contratación, ya que los contratos litigiosos se suscriben entre profesionales y consumidores ya que habitualmente se dedican a esa actividad, debiendo entenderse que es un fraude de ley eludir la aplicación de dichas normas. Se cita la SAP de Valencia de 10 de febrero de 2012 , sosteniendo que el hecho de que los prestamistas sean personas físicas no excluye el carácter mercantil del préstamo. Señala igualmente que el contrato de préstamo es nulo en aplicación del art. 1 de la Ley de 1908 de Represión de la Usura, con cita de las SSTS de 24 de marzo de 1942 , 17 de diciembre de 1945 , 10 de octubre de 1948 , 5 de noviembre de 1955 , 13 de diciembre de 1958 , 19 de junio de 1962 , 15 de diciembre de 1965 y 14 de abril de 1966 , así como la SAP de Madrid de 23 de febrero de 2012 , al estipularse en el contrato de préstamo un interés superior al del interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Se citan en este sentido, las SSAP de Las Palmas de 9 de febrero de 2000 y de Cádiz (Sección 8.ª) de 5 de febrero de 2007 . Entiende el recurrente que nunca le fue entregada cantidad alguna en metálico sino tan solo los importes de los dos cheques reseñados en la escritura, citando la SAP de Madrid de 23 de febrero de 2012 , sobre la fuerza probatoria vinculante de los documentos públicos.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y falta de cumplimiento de los requisitos legales al acumular infracciones de diferente naturaleza, procesal y sustantiva y cita de preceptos genéricos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en los distintos apartados en que divide su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, no existe una denuncia clara de precepto legal infringido, mencionando a lo largo del escrito la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley de Condiciones Generales de la contratación, sin concretar precepto alguno, y la Ley de Represión de la Usura, en su art. 1 , por lo que resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte recurrente basa su reproche a la sentencia recurrida en entender que estamos ante unos contratos, tanto el de mediación financiera como el de préstamo, nulos por ser fraudulentos, al haberse obtenido el consentimiento de los demandantes bajo maquinaciones fraudulentas engaño a efectos de que firmaran el contrato de préstamo en unas condiciones usurarias, con unos intereses leoninos y desproporcionados, que les han ocasionado una situación ruinosa, al no entregárseles toda la cantidad reseñada en el contrato de préstamo, sino tan solo los cheques, pero nada en metálico, hechos estos que han de determinar la declaración de nulidad de ambos contratos. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que no se ha acreditado la concurrencia de error en el consentimiento o maquinación fraudulenta alguna, antes bien, los demandantes acudieron al demandado para obtener una financiación cuando la misma les fue negada por entidades financieras, que fue finalmente obtenida, de forma que los servicios fueron prestados y abonados, por lo que no existe incumplimiento alguno imputable al mediador. En relación con el préstamo no se está ante un contrato entre una entidad financiera y un particular, sino entre dos particulares, entregándose una cantidad de dinero con plazo de devolución con un interés nominal e interés moratorio expresamente pactados, por lo que no puede hablarse de protección del consumidor, al tiempo que el interés pactado del 8% es muy cercano al legal del dinero en aquel momento y el interés moratorio tampoco puede considerarse abusivo, al tiempo que no se ha acreditado que no se les entregara toda la cantidad objeto del préstamo que está documentada. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 468/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 359/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mondoñedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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