ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8185A
Número de Recurso3250/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego presentó el día 26 de noviembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2014, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes los días 11 y 17 de diciembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, presentó escrito el 14 de enero de 2015, personándose en concepto de recurrente, mientras que el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Industrial Quesera Cuquerella, S.L. y D. Constancio , presentó escrito el día 20 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2016, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente se constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, de forma que, tras un primer apartado en el que se alega la formulación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la correcta interpretación de las letras b), c) y d) del Reglamento n.º 510/2006, al entender la importancia que tiene interpretación de los referidos preceptos comunitarios para la resolución del conflicto jurídico planteado y ante la inexistencia de jurisprudencia que directamente resuelva las cuestiones jurídicas planteadas, se denuncia: a) por aplicación incorrecta del artículo 13.1.b) del Reglamento n.º 510/2006 , que protege a las denominaciones registradas como denominaciones de origen protegidas frente a toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar. De las escasas pautas interpretativas del supuesto de evocación se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 4 marzo 1999 (asunto Gorgonzola/Cambozola ) y de 26 febrero 2008 (asunto Parmersan ), de las que se extrae que el concepto de evocación abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de la denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto el consumidor piensa como imagen de referencia en que la mercancía se beneficia de la denominación y que puede haber evocación de una denominación protegida aun cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de qué se trata. Considera que la sentencia recurrida hace una interpretación del concepto de evocación, marcadamente restrictiva, siendo manifiestamente contraria a la voluntad del legislador comunitario. Considera recurrente que en virtud de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en modo alguno puede concluirse que los supuestos de evocación previstos en el precepto alegado como infringido deban limitarse al uso de elementos de nominativos que presenten una semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación registrada y que necesariamente lleven el consumidor a pensar que se encuentran ante un producto amparado. Se alega la protección por evocación conferida por la sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que recoge en su sentencia de 31 octubre 2013 , en relación con el Consejo regulador de la denominación de origen "queso tetilla", consideró que la forma de los quesos que se comercializaban por la mercantil recurrida infringían la denominación de origen, al considerar que la asociación que los consumidores efectúan de un queso que se comercializa bajo una forma cónica o convexo cónica con el queso amparado por la denominación de origen alegada, que presenta un conocido, particular y tradicional formato que, a mayor abundamiento, habría dado nombre a la denominación de origen. Entiende la sentencia de Alicante que el artículo 13 del Reglamento protege frente a toda evocación, destacando que la redacción literal del precepto no exige que la evocación de la denominación de origen provenga de un término, estando ésta protegida frente a toda evocación, sin que sea preceptiva la identidad o similitud entre términos u otros elementos materiales; b) aplicación incorrecta del artículo 13.1.c Reglamento nº 510/2006 , al entender que tan sólo la Oficina de Armonización del Mercado Interior ha efectuado una mínima labor interpretativa del precepto, en relación a una imagen de la abadía sita en el Mont- Saint Michel (Normandía), a la que considera evocadora de la Isla Mont Saint Michel y evocativa de la denominación de origen protegida "Moules de Bouchot de la Baie du Mont Saint Michel", haciendo una interpretación amplia del precepto citado como infringido; y c) aplicación incorrecta del artículo 13.1.d del Reglamento n.º 510/2006 al entender el Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos comunitarios consideró que la forma de los quesos que comercializaba la mercantil recurrida no sólo infringía la denominación de origen "queso Tetilla" en cuanto la evocaba, sino también porque podría inducir a error al consumidor acerca del auténtico origen del producto.

Se formula igualmente recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad. A este respecto se citan las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006 y de 24 de julio de 2006 , que entienden arbitrarias y vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva, la resoluciones que carecen de razón o que han sido dictadas por puro capricho, resultando una mera voluntad del órgano encargado de resolver. Considera recurrente que de la simple lectura del artículo 13.1 Reglamento n.º 510/2006 se desprende que los supuestos que se recogen en el apartado a) a d) no son idénticos, por lo que resulta incomprensible que se haya prescindido evaluar la infracción sobre la base del apartado d) de dicho precepto. En relación con la existencia de información del consumidor para que no se vea confundido por la similitud de productos, la sentencia efectúa una fundamentación que se considera insostenible, al hablar del consumidor informado, figura a la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea jamás se ha referido y a la que ha venido a dotar de un grado de cualificación superior al consumidor medio; considera que la sentencia también resulta irrazonable el pronunciamiento por el que se faculta a la demandada a utilizar elementos alegóricos de la región manchega en el etiquetado de sus quesos no amparado por el mero hecho de estar asentada en La Mancha, sin que pueda predicarse la fama y calidad de la denominación de origen a todos los quesos de La Mancha, sin respaldo probatorio alguno, obviando la documental aportada con la demanda que efectúa un sondeo de mercado acerca de la evocación de determinados elementos propios de La Mancha.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) porque bajo la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por arbitrariedad de la sentencia recurrida, se está denunciando unas infracciones de carácter sustantivo, como es la valoración jurídica acerca de qué supuestos comprende el art. 13 del Reglamento 510/2006 , del indebido uso del concepto de consumidor informado como referencia básica para determinar el riesgo de confusión por evocación o la posibilidad de uso por la demandada de elementos evocadores de la región manchega, por el simple hecho de estar asentada en la comarca, pero sin que la denominación de origen la ampare por esa mera circunstancia, denunciado en definitiva cuestiones sustantivas, que no procesales, de forma que su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal resulta carente de fundamento, al plantear cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( art. 473.2.1º LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ).

CUARTO

Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473 LEC , perdiendo el recurrente el depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Respecto al recurso de casación, procede admitirlo, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC , ha de admitirse el recurso de casación y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

PRIMERO

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Albacete.

SEGUNDO

Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, perdiendo el recurrente el depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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