ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8157A
Número de Recurso898/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cesareo y doña Paula , con domicilio en Paiporta (Valencia) interpuso el 3 de julio de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bankia S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. celebrado el 12 de julio de 2011.

SEGUNDO

Con fecha 7 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 991/2015, mediante diligencia de ordenación dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que el Juzgado competente era el del domicilio de la demandante en Valencia.

TERCERO

Con fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese juzgado, considerando competente, el juzgado del domicilio de la parte demandada consumidora o usuaria en Valencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia, este juzgado, en el juicio ordinario n.º 439/2016 mediante auto de 13 de mayo de 2016 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, considerando competentes a los juzgados del domicilio de la parte demandante, cuyo partido judicial es Torrente.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 898/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado n.º 9 de Madrid. La parte demandante se ha personado ante esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia en juicio ordinario en el que se solicita la nulidad de la suscripción de acciones de Bankia interpuesto con anterioridad a la reforma operada por LO 42/2015 de 5 de octubre. Ambos juzgados coinciden en la aplicación del 52.2 de la LEC considerando competentes al juzgado del domicilio de la parte demandante. El conflicto surge como consecuencia del error en la designación del partido judicial correspondiente al domicilio de la parte demandante.

SEGUNDO

Esta Sala fijó criterio en relación a los conflictos de competencia anteriores a la reforma operada en el artículo 52 LEC por la Ley 42/15, que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (conflicto de competencia n.º 44/2015) en los siguientes términos:

[...) esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...". Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «...en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuía la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...

, en la redacción aplicable al momento de interposición de la demanda, que se interpuso antes de la entrada en vigor de la reforma operada en el art. 52 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que modificó el fuero competencial previsto en el apartado 2 e introdujo un nuevo apartado 3 a dicho precepto.

En atención a lo expuesto, estando el domicilio del demandante en Paiporta (Valencia), perteneciente al partido judicial de Torrente, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, si bien a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante en el partido judicial de Torrente conforme a fuero imperativo.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid si bien a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante conforme a fuero imperativo.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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