ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8153A
Número de Recurso3065/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Vanesa interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2246/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 368/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tolosa.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de doña Vanesa , presentó escrito el 2 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de UTE Tolosa, presentó escrito el 18 de diciembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2016, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria en cumplimiento del contrato suscrito por la partes, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene cinco motivos.

Formulación del motivo primero:

Se denuncia infracción del artículo 1.254 del Código Civil , así como de una concorde e inequívoca jurisprudencia (recogida en múltiples sentencias de la Sala 1ª del Alto Tribunal: entre otras, de 14 de mayo de 2001 ; 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 ), pues para la calificación que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS de 30 de mayo y 15 de diciembre de 1992 y 9 de abril de 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá que realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias la de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S abril de 1995) al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato

.

En el desarrollo del motivo, en síntesis, se alega que la Audiencia Provincial se desentiende de la incontrovertida voluntad contractual en lo concerniente al cumplimiento de la obligación; denuncia «la "concisión" discursiva de la que adolece la propia sentencia que se impugna en este recurso» y «la confusión que encierra en sus términos discursivos» , y que el Tribunal a quo se coloca fuera de la órbita de la perfección del cumplimiento del contrato ya que habla de un pago por equivalencia no citado en ningún momento, pues la reclamación de cantidad es resultado de la reiterada negativa de la UTE Tolosa a cumplir el contrato.

Formulación del motivo segundo:

Se alega la infracción del artículo 1.256 del Código Civil , así como de una concorde e inequívoca jurisprudencia (recogida en múltiples sentencias de la Sala 1ª del Alto Tribunal: entre otras, 30 de octubre de 1983 y 27 de febrero de 1997 ; 13 de abril de 2004 ; 30 de noviembre de 2005 )

.

Se argumenta que la sentencia recurrida se instala en el prejuicio de una absoluta incompatibilidad entre este precepto y el 1091 CC que plasma la lex contractus y el art. 1258 del mismo Código , que también establece su obligatoriedad, y contradice frontalmente la voluntad manifestada por los contratantes.

Formulación del motivo tercero:

Se alega la infracción del artículo 1.258 del Código Civil , así como de una concorde e inequívoca jurisprudencia (recogida en múltiples sentencias de la Sala 1ª del Alto Tribunal: entre otras, de 2 de julio de 2007 [...])

.

Se argumenta que el deber de dar cumplimiento a lo convenido según el tenor de lo pactado, manifestación del principio pacta sunt servanda, ha de ponerse en relación con el principio de la autonomía de la voluntad y de los límites que tal precepto impone a dicho principio; que el recto sentido de la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus determina su inaplicabilidad en este caso. Y que la Audiencia vulnera aquellos artículos e ignora el principio de pacta sunt servanda al eliminar las posibilidades de actuación de la persona burlada y engañada por medio del contrato firmado al efecto.

Motivo cuarto:

La sentencia recurrida contiene la infracción de la jurisprudencia reflejada en la sentencia nº 366/2010 de 15 de junio (recurso de casación nº 804/2006 ) con cita de otras anteriores, viene a admitir el nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento en los supuestos en que este último determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes; y añade, para resaltar su carácter excepcional, que "de esta jurisprudencia se deduce el principio res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño. En igual sentido cabe citar la sentencia de 17 de marzo de 2003 (Recurso 2345/1997 )

.

Formulación del motivo quinto:

Se alega la infracción del artículo 1.106 del Código Civil , así como de una concorde e inequívoca jurisprudencia (recogida en múltiples sentencias de la Sala 1ª del Alto Tribunal: entre otras, la de 24 de abril de 1997 ; 29 de diciembre de 2000 ; 8 de julio de 1996 y 21 de octubre del mismo año ; 5 de noviembre de 1998 y 2 de marzo de 2001 )

.

Se argumenta que cabe indemnizar porque se han producido daños y perjuicios, ya que se ha producido un incumplimiento del contrato por parte de la UTE Tolosa.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe inadmitirse por la cita de preceptos o normas genéricas que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada; por falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado; por la mezcla de cuestiones sustantivas con procesales ( art. 483.2. 2.º en relación con el art. 481.1 LEC ); y por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º, LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado; y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con respeto a la base fáctica que de ella resulta y a su razón decisoria.

En nuestro caso, en el motivo primero, con total falta de claridad, se denuncia el "laconismo" de la sentencia recurrida, la contradicción en sus razonamientos, la confusión que encierran sus términos discursivo y una incongruencia (se alega que la sentencia recurrida "se permite hablar de un pago por equivalencia no citado en ningún momento", ya que la reclamación de cantidad es el resultado de la negativa a cumplir el contrato). Todas estas cuestiones son ajenas al recurso de casación.

Además, los cinco motivos no contienen más que una serie de alegaciones genéricas, que se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, incluso en el motivo tercero se afirma que la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas] es inaplicable en este caso, cuando la sentencia recurrida no la ha aplicado.

En definitiva, la recurrente elude que el tribunal sentenciador parte de la consideración de que la demandante reclama el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, en el que, a cambio de la autorización para la ocupación temporal del terreno, la UTE se obligó a dejarlo, una vez concluido el plazo pactado, en su estado original o anterior a la ocupación, revegetando las zonas afectadas por la tala del arbolado existente; que lo pactado fue la obligación de cumplimiento de una obligación de hacer, sin preverse ningún tipo de prestación sustitutiva para el caso de no cumplirse la obligación "in natura", y que la actora no solicita en su demanda el cumplimiento de la obligación "in natura", sino su equivalente pecuniario que cifra en una elevada suma en base al informe pericial aportado con su demanda. El tribunal sentenciador considera que si la actora sigue siendo propietaria del terreno, la demandada puede cumplir la obligación asumida, reponiéndolo a su estado anterior y procediendo a la revegetación de las zonas afectadas, con independencia de las consecuencias que ello pueda tener en el expediente de expropiación forzosa que pende sobre el terreno a la hora de fijar el justiprecio de la finca, y que si es posible el cumplimiento de la obligación "in natura", conforme a lo pactado, la demandante carece de acción para solicitar su cumplimiento por equivalencia.

Este argumento no es atacado por la parte recurrente adecuadamente.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Vanesa contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2246/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 368/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tolosa.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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