ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8145A
Número de Recurso2486/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Francisco , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 364/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 139/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Dª Patricia León Grande, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Jose Francisco , como parte recurrente. El procurador D. José Ramón Pardo Martínez, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Victoria como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2016 la parte recurrente presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2016. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas con tramitación como juicio verbal especial se ordena por razón de la materia en el Libro IV, LEC y por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 100 y 101 en relación con el artículo 97 todos del CC por existencia de interés casacional al oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, declarada en sentencias 857/2011, de 25 de noviembre, recurso 943/2010 y 446/2013, de 20 de junio, recurso 876/2011 . Doctrina sobre el desequilibrio y finalidad de equilibrar la situación dispar resultante de la ruptura, refiriéndola al momento de fijación de la pensión compensatoria, en contradicción con la doctrina de la Sala que se concreta en que el presupuesto del desequilibrio para su fijación es aplicable también a los procedimientos de modificación de medidas en los que se debe comprobar si sigue manteniéndose o si por el contrario ha desaparecido o desaparece la razón de ser de la pensión por el juego de los artículos 100 y 101 CC .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada por depender la solución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y porque su aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo previa modificación de las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. Se pretende una tercera instancia ( artículo 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

Pues bien el recurso incurre en la causa de inadmisión expuesta porque el recurrente entiende que el desequilibrio inicial no se mantiene, por su situación de desempleo durante más de tres años y la percepción por la Sra. Nadal de la pensión no contributiva, pero con ello ofrece su propia y fragmentada versión de las circunstancias concurrentes eludiendo que la sentencia como única circunstancia diferente atiende a la pérdida de empleo del demandante con finalización del subsidio por desempleo, que la audiencia no considera irreversible por encontrarse el recurrente dentro de edad laboral porque en cuanto a la percepción por la sra Nadal de la pensión no contributiva, es una circunstancia que ya concurría cuando se fijó la pensión compensatoria. De esta forma el recurrente, altera el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, que es en síntesis una situación no definitiva de desempleo que justifica la reducción del importe de la pensión pero no su extinción.

El recurrente alega en su recurso que los errores fácticos se denuncian en el recurso extraordinario por infracción procesal, pero el sistema establecido por la Disposición Final 16.ª, impide revisar la valoración de la prueba y la fijación del supuesto de hecho, de forma que sólo si resulta admisible el recurso de casación en el que debe permanecer incólume la base fáctica, puede examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal y en el presente caso el recurso de casación no respeta el supuesto de hecho y el interés casacional es inexistente en cuanto se proyecta sobre unas circunstancias diferentes y por tanto se construye de manera artificiosa.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 364/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 139/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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