ATS, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

D. Ángel interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 446/2015 . Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015 la Letrada Habilitada de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana se personó ante esta sala como parte recurrida.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Elvira Canet Castellá, representante de la parte recurrente en las instancias, presentó escrito de fecha 4 de agosto de 2015 manifestando que su representado tenia reconocido el beneficio de justicia gratuita y que procedía solicitar la designación de abogado y procurador «del Turno de Oficio de Madrid» habilitados para actuar ante esta sala.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta sala y formado el correspondiente rollo, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015 se acordó proceder con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 y siguientes del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio , que aprobó el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (BOE de 7 de agosto) y remitir fotocopia de la petición efectuada por el recurrente al Colegio de Abogados de Madrid para que procediera de conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, participando a esta sala las designaciones que, con carácter provisional, se efectuasen de abogado y procurador del turno de oficio.

CUARTO

Mediante oficio del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2015 se participó a esta sala que, con fecha 27 de noviembre de 2015, y al amparo del art. 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (BOE de 12 de enero), y del art. 10 del citado Reglamento, había acordado archivar la solicitud de asistencia jurídica gratuita del Sr. Ángel por haber sido devuelto el requerimiento efectuado por dicho Colegio en la dirección facilitada por el interesado.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016 se acordó unir a las presentes actuaciones el anterior oficio y notificar dicho archivo al interesado mediante exhorto remitido al decanato de los juzgados de Valencia (en atención a que el domicilio conocido se encontraba en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 , CP: 46019) así como requerir a dicha parte recurrente por término de diez días para que compareciera asistido por abogado y procurador de su libre designación, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de casación en caso de no verificarlo.

SEXTO

Tras resultar negativo el intento de notificación en dicho domicilio de Valencia, se efectuó consulta a través del Punto Neutro Judicial resultando otros tres domicilios, dos ubicados en la localidad de Alaquas y uno en Valencia capital, C/ DIRECCION001 NUM002 , piso NUM003 , tras lo cual se acordó librar nuevo exhorto a cada una de las tres direcciones, pudiéndose llevar a cabo la notificación en este último domicilio de Valencia con fecha 18 de abril de 2016, y por medio de quien dijo ser la hermana del recurrente.

SÉPTIMO

Por decreto de 12 de mayo de 2016 el letrado de la Administración de Justicia de Sala acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por D. Ángel al no haberse personado en el plazo concedido mediante abogado y procurador de su libre elección tras haberse archivado el expediente formado en relación con su solicitud de asistencia jurídica gratuita.

OCTAVO

Tras notificarse dicho decreto al recurrente a través de quien había venido siendo su procuradora, la Sra. Canet Castella, esta misma profesional ha presentado escrito de fecha 31 de mayo de 2016, en nombre y representación de D. Ángel , interponiendo recurso de revisión contra el mencionado decreto, solicitando su revocación y la retroacción de actuaciones para la designación de abogado y procurador del turno de oficio de Madrid.

NOVENO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida en casación para su impugnación, quien ha presentado escrito de fecha 10 de junio de 2016 interesando la desestimación del presente recurso de revisión «con los demás pronunciamientos legales».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente en casación interesa la revisión del decreto de 12 de mayo de 2016 que declaró desierto su recurso alegando, en síntesis, que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, que presentó solicitud ante esta sala interesando la designación de abogado y procurador del turno de oficio de Madrid, que en ningún caso se le notificó la «diligencia de 18 de abril de 2016» por la que, según el decreto impugnado, había sido requerido para que compareciera con abogado y procurador de su elección, y que por todo ello se le había ocasionado indefensión, pues teniendo ya reconocido el derecho no procedía otra cosa que la designación de profesionales habilitados para actuar ante esta sala.

La parte contraria se ha opuesto al recurso sosteniendo que no tenía constancia de la notificación de la citada diligencia de 18 de abril de 2016, que en todo caso constaba en autos que por diligencia de 4 de abril se acordó librar nuevo exhorto a practicar en tres domicilios diferentes, al objeto de notificar el archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, y que ha de entenderse que dicha notificación se practicó válidamente en alguno de ellos, por todo lo cual, no habiendo comparecido el recurrente en plazo con abogado y procurador de su elección, el recurso de casación se declaró correctamente desierto.

SEGUNDO

El art. 7 de la Ley de Justicia Gratuita se refiere a la extensión temporal del derecho una vez reconocido. En su redacción actual, vigente tras la reforma introducida en el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , dicho precepto establece:

1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional

.

La actual redacción del apartado 3 no difiere en lo esencial de la redacción anterior, introducida por el art. 12.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , que resulta aplicable al presente recurso, en la medida en que el mismo se interpuso con anterioridad a la reforma procesal de octubre de 2015. Con arreglo a dicha redacción precedente el tenor del apartado 3 era el siguiente:

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional

.

En línea con lo anterior, el art. 8 dice actualmente (según reforma de octubre de 2015):

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia

.

En su redacción anterior, aplicable a este caso, decía de manera muy similar:

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia

.

De ambos preceptos cabe extraer la conclusión de que, una vez reconocido el derecho a justicia gratuita para un pleito, se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, y a todos los recursos contra resoluciones recaídas en el mismo pleito, sin que sea preciso una nueva solicitud y reconocimiento por parte del beneficiario salvo que se le tenga que reconocer este derecho por vez primera con ocasión de la interposición de un recurso, en atención a circunstancias y condiciones sobrevenidas.

TERCERO

Esta normativa no se corresponde con la decisión de archivo adoptada en su día por el Colegio de Abogados de Madrid, pues el art. 14 de la Ley está previsto para el caso en que se solicite el reconocimiento del derecho, lo que no era el caso, toda vez que el Sr. Ángel ya era beneficiario del mismo. En consecuencia, tras comunicar su condición a esta sala por escrito de 4 de agosto de 2015, y pedir que se le designara abogado y procurador del turno de oficio de Madrid, y una vez que se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para que procedieran a designar a tales profesionales con carácter provisional, esto era lo que debió haber hecho, sin necesidad de practicar requerimiento alguno en el domicilio del beneficiario.

En consecuencia, la circunstancia de que no se pudiera llevar a efecto el citado requerimiento en el domicilio del Sr. Ángel no debió determinar el archivo de la solicitud, ni debió haberse requerido al interesado para que compareciera ante esta sala con abogado y procurador de su libre elección bajo apercibimiento de tenerle por desierto.

Ciertamente, en ocasiones esta sala ha pasado por alto la decisión de archivo del Colegio de Abogados y ha requerido también bajo apercibimiento a la parte para que compareciera con abogado y procurador de libre elección. Pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no se trata de precedentes vinculantes, por cuanto se trata de casos en los que tanto el archivo como el ulterior requerimiento para que se personara con abogado y procurador de libre elección se notificaron personalmente al interesado, lo que aquí no ha ocurrido.

Así, por auto de 29 de abril de 2014, rev. 2891/2012, se desestimó el recurso de revisión tras constatarse que «la parte ahora recurrente recibió, en persona, con fecha 18 de septiembre de 2013 requerimiento para que nombrase procurador a su costa, en plazo de veinte días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso». Y el auto de 15 de julio de 2015, rev. 1192/2014, también acordó desestimar el recurso de revisión en un caso en el que como ahora, también se archivó la solicitud y el recurrente no compareció en plazo con abogado y procurador de su libre elección, pero tras constatarse, a diferencia del presente caso, que tras el archivo se dictó diligencia de ordenación acordando requerir a la recurrente para que en el plazo de diez días se personase ante esta sala asistida de procurador de libre designación con apercibimiento que, de no verificarlo, se declararía desierto el recurso, resolución que «se notificó personalmente» a la interesada.

A diferencia de esos casos, en el presente consta en las actuaciones que el Colegio de Abogados de Madrid acordó archivar la solicitud de asistencia jurídica gratuita del Sr. Ángel por haber sido devuelto el requerimiento efectuado por dicho Colegio en la dirección facilitada por el interesado (comunicación remitida por el Colegio de Abogados a esta sala con fecha 15 de diciembre de 2015); que por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016 esta sala acordó unir a las presentes actuaciones el oficio del Colegio y notificar la decisión de archivo al interesado mediante exhorto remitido al decanato de los juzgados de Valencia, en atención a que el único domicilio conocido se encontraba en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 , CP: 46019, de dicha ciudad; que tras resultar negativo el intento de notificación y averiguarse por consulta telemática la existencia de otros tres posibles domicilios, por diligencia de ordenación de 4 de abril se acordó que se notificara la decisión de archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita mediante nuevos exhortos dirigidos a estos últimos; y finalmente, que con fecha 18 de abril de 2016 se pudo notificar el archivo del expediente al interesado por medio de su hermana, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 NUM002 , de Valencia.

Por tanto, ni el archivo del expediente ni el requerimiento al interesado para que compareciera con abogado y procurador de su elección se llegaron a notificar personalmente y, teniendo en cuenta que las circunstancias concurrentes (en las actuaciones algún familiar ha manifestado que el motivo por el cual no ha podido ser localizado el recurrente es que no tiene paradero conocido después de haber pasado por la cárcel) generan razonables dudas acerca de que verdaderamente haya llegado a conocimiento del interesado el citado requerimiento, junto a los trascendentales intereses personales que se encuentran en juego en atención al objeto del pleito, una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, en la modalidad de acceso a los recursos, justifica la estimación del presente recurso de revisión al objeto de que se proceda a designar abogado y procurador de oficio al Sr. Ángel por parte del Colegio de Abogados de Madrid.

Por el contrario, ninguna indefensión resulta del hecho que se alega en revisión, referente a que se dijera en el decreto impugnado (antecedente de hecho segundo) que la decisión de notificar el archivo de la solicitud de justicia gratuita y el requerimiento para que el recurrente compareciera en plazo de diez días con nuevo abogado y procurador de libre elección fue acordado por diligencia de 18 de abril de 2016, cuando ciertamente lo fue por diligencia de 8 de marzo, correspondiendo verdaderamente la fecha de 18 de abril a la de la diligencia de requerimiento del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución del Decanato de los Juzgados de Valencia. Se trata de un mero error material o de transcripción que no generó una verdadera indefensión material.

CUARTO

La estimación del recurso de revisión comporta la revocación del decreto, dejando sin efecto la declaración de desierto y debiendo oficiarse al Colegio de Procuradores de Madrid y al de Abogados para que designen, respectivamente, procurador de oficio que represente a la recurrente y abogado que le defienda, para poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra el decreto de 12 de mayo de 2016, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 446/2015 .

  2. - Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y al Colegio de Procuradores de Madrid para que procedan a designar al recurrente Sr. Ángel abogado y procurador de oficio para poder continuar la causa ante el Tribunal Supremo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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