ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8136A
Número de Recurso926/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 2014 la entidad Asesoría de Cobro y Gestión, S.L., presentó ante el decanato de los juzgados de Torrejón de Ardoz una demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 1.034 euros contra D. Hernan , con domicilio, según la demanda, en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, CP: 28850. En dicha demanda se ejercitaba una acción de condena dineraria derivada de un contrato de prestación de servicios, acreditándose por la parte demandante su legitimación activa en virtud de cesión de crédito.

En la fundamentación jurídica de la demanda se decía que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los juzgados de Torrejón de Ardoz por ser en su partido donde tenía su domicilio el demandado (si bien citaba el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC , y no el de las personas físicas del art. 50 LEC ).

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz, que por decreto de 4 de septiembre de 2015 acordó la admisión a trámite de la demanda y la citación de las partes a juicio. La diligencia de citación del demandado en el domicilio indicado en la demanda resultó negativa, y, tras requerirse a la parte actora, de conformidad con el art. 156.1 LEC y a través del Punto Neutro Judicial, se tuvo conocimiento de un domicilio del demandado sito en la localidad de Torrevieja (Alicante), URBANIZACIÓN000 , n.º NUM002 , Bloque NUM000 , CP: 3184.

Tras proceder de conformidad con el art. 58 LEC , el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz dio audiencia al Ministerio Fiscal, quien informó por escrito de fecha 26 de febrero de 2015 (con registro de entrada el 9 de marzo) que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los juzgados de Torrevieja. Por auto de 9 de marzo de 2016 dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y se inhibió a los juzgados de Torrevieja.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja, se dio trámite de informe al Ministerio Fiscal, quien interesó que la competencia territorial se atribuyera al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

Por auto de 15 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja no aceptó la inhibición al entender que debía operar la perpetuación de jurisdicción del art. 411 LEC , y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz quien, mediante auto de 10 de mayo de 2016 acordó finalmente mantener su decisión de inhibición y plantear conflicto negativo de competencia territorial para su resolución por esta sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, registradas con el n.º 926/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe, este ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja toda vez que de las diligencias de averiguación practicadas se ha tenido conocimiento de que el demandado reside en Torrevieja, sin que el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de esta localidad hiciera ninguna actividad a fin de asegurarse si el demandado residía o no en dicha ciudad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Torrejón de Ardoz (Madrid) y otro de Torrevieja (Alicante), respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria derivada de un contrato de prestación de servicios.

Más allá de que la tramitación no haya sido la correcta (pues tras la inhibición inicial el juzgado de Torrevieja no podía volverse a inhibir, sino que debió ser este órgano el que planteara el conflicto ante esta sala) el juzgado de Torrejón de Ardoz entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de citación del demandado en esa localidad, y de la averiguación domiciliaria ulterior ha resultado que el domicilio del demandado se encuentra en Torrevieja.

Por su parte, el juzgado de Torrevieja entiende que, según el art. 58 LEC , es en el momento de admisión de la demanda cuando debe examinarse la competencia territorial, como así se hizo, por lo que el órgano judicial no puede con posterioridad y por circunstancias sobrevenidas declarar su falta de competencia al haberse producido la perpetuación de la jurisdicción.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente las consideraciones que exponemos a continuación, contenidas, por ejemplo, en reciente auto de 4 de mayo de 2016, conflicto de competencia n.º 427/2016:

i) Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro Auto del Pleno, de 9 de septiembre de 2015, (asunto 87/2015 ) hemos declarado:

"... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )"

.

TERCERO

En este caso, ya sea por aplicación del fuero especial del art. 52.2 LEC o del fuero general del art. 50 LEC , la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado del domicilio o residencia del demandado.

La demanda fue presentada con fecha 23 de julio de 2014 indicándose como domicilio del demandado el sito en la localidad de Torrejón de Ardoz, C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , y en las sucesivas diligencias negativas de citación del demandado, practicadas con fechas 31 de octubre y 17 de noviembre de 2014 (folios 28 y 29 de las actuaciones) se hizo constar que, se habían dejado varios avisos sin que el destinatario hubiera comparecido. Tras requerirse a la parte demandante para que indicara otro domicilio, esta parte manifestó desconocerlo e interesó que se consultara el Punto Neutro Judicial (escrito de fecha 3 de diciembre de 2014) resultando de dicha consulta integral telemática acordada mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014, que según la información del INE y del Servicio Público de Empleo Estatal, el demandado tenía su domicilio en Torrevieja, URBANIZACIÓN000 NUM002 , mientras que según información de la AEAT, CNP y TGSS, el demandado tenía su domicilio en Torrejón de Ardoz.

En estas circunstancias, por más que el juzgado de Torrejón de Ardoz pudiera controlar de oficio su competencia territorial incluso después del momento inicial de presentación de la demanda (ya que en el juicio verbal el art. 443.3 LEC permite dicho control hasta el acto de la vista inclusive), lo determinante es que no consta acreditado que el domicilio averiguado posteriormente en Torrevieja fuese el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda, pues de la documentación en la que aparece dicho domicilio no se desprende el momento exacto en que se produjo el traslado (de hecho, en el documento relativo a las prestaciones por desempleo consta como fecha de baja el 30 de abril de 2013, muy anterior a la fecha en que se presentó la demanda). En esta situación, debe desplegar su eficacia el principio de perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) y excluir, como ha quedado dicho, que la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos del partido judicial correspondiente al domicilio averiguado.

Por las razones expuestas, procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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