ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8114A
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 388/2015 la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) dictó auto de fecha 9 de mayo de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra el auto dictado con fecha 13 de enero de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Navarra con base al tener por objeto dicho recurso un auto dictado en segunda instancia por dicha Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en apelación por una Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

A todo ello hay que añadir que, vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos interpuestos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra el auto dictado con fecha 9 de mayo de 2016, en el rollo de apelación 388/2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3 .ª) denegó la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 13 de enero de 2016 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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