ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:8044A
Número de Recurso617/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 406/13 (acums. 465 y 466/13) seguido a instancia de D. Arcadio , D. Bernardo , D. Constantino , D. Eliseo , D. Fausto , D. Gervasio , D. Jacinto , D. Leonardo y D. Melchor , contra LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA, S.A. y CAT LOGÍSTICA DE CARGO (GRUPO CAT), sobre movilidad geográfica, que desestimaba las demandas en impugnación individual de movilidad geográfica colectiva y tenía por desistida a la parte demandante D. Bernardo y D. Constantino de su demanda respecto de la mercantil Michelin España-Portugal, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María López López en nombre y representación de Fausto , Gervasio , Jacinto , Leonardo , Bernardo y Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 18 de noviembre de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia que desestimó las demandas en impugnación individual de movilidad geográfica colectiva, declarando justificada la medida adoptada de carácter colectivo por la empresa mediante comunicación de 1-3-2013 reconociendo el derecho de los demandantes a dar por extinguido su contrato de trabajo en el plazo de 15 días. Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada [Luis Simoes Logística Integrada, SA] en el centro de trabajo de Michelin España-Portugal SA, sito en la carretera de Andalucía KM 3,5 en Seseña [Toledo], en los términos y condiciones que profusamente allí se relatan, hasta que con fecha 15-2-2013 la citada mercantil comunica a la demandada la extinción del contrato de prestación de logística que venía llevando a cabo. Con fecha 19-2-2013 se inicia por la demandada el periodo de consultas para el traslado colectivo de la totalidad de la plantilla, tras el cual se comunica a los demandantes que podrán optar por el traslado percibiendo una compensación económica de dos mensualidades y en caso de cambio de domicilio además los gastos que ocasione la mudanza o bien extinguir su contrato con derecho a la indemnización legal. Los demandantes cesan en su prestación de servicios en el centro de trabajo de Seseña el 16-3-2013, comenzando a prestar servicios en el nuevo destino el 1-4-2013. El 18-3-2013 comienza la prestación de servicios en el centro de trabajo de Michelín España en Seseña de la empresa CAT Logística de Cargo en virtud de contrato, en el que se fija como objeto "las operaciones logísticas de manutención y transporte de distribución (entregas y recogidas) de los artículos vendidos bajo diferentes marcas del Grupo Michelín", describiendo las prestaciones contratadas como "recepción, descarga, clasificación, carga y expedición de productos, así como los volúmenes de actividad previstos en el cuaderno de cargas que obra como anexo I del contrato". En tal contrato se señala que por la empresa Michelín se pone a disposición de la empresa de logística los "almacenes y locales sociales necesarios: servicios, duchas, comedor y vestuarios. Instalaciones de fluidos: calefacción, agua caliente y fría, y energía eléctrica, local de carga de baterías de la maquinaria de manutención proporcionada por CAT. Medios de almacenaje: paletas metálicas para realizar la carga, descarga, almacenaje y transporte del producto". El resto de los medios necesarios (materiales, técnicos y humanos) para la actividad de logística será proporcionado por CAT.

Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la existencia de una sucesión de empresas ex art. 44 ET , a lo que se da una respuesta negativa. Y ello porque se ha probado que la actividad de logística que inicialmente ha prestado en el centro de trabajo Luis Simoes y en la actualidad presta CAT no descansa únicamente en la mano de obra, sino que exige igualmente medios materiales y técnicos importantes, los cuales, salvo los palets, son aportados por cada una de las empresas prestatarias del servicio de logística asignado. No concurre en consecuencia los elementos necesarios para que pudiera operar la sucesión empresarial ex art. 44 ET y art. 26 del II acuerdo general de empresas de transporte de mercancía, pues no se ha producido ningún cambio de titularidad de ninguna empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. A la empresa CAT no se le ha transmitido ni una unidad productiva autónoma, centro de trabajo o empresa, ni una entidad económica que haya mantenido su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica. Entre las empresas Luis Simoes y CAT no existe transmisión de elemento patrimonial alguno, sólo una sustancial coincidencia en la actividad que desempeñaban en el centro de trabajo de Michelín en Seseña, cada una con sus propios medios materiales y humanos. Y tampoco consta transmisión de plantilla entre las codemandadas, como un conjunto organizado de personas y elementos, no resultando relevante al respecto que sólo, y tras previa selección de personal y nueva contratación, pasan los administrativos a prestar servicios para CAT en el centro de trabajo, y algunos mozos sean igualmente contratados a través de ETT.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina procediendo a seleccionar como sentencia de contaste la dictada por la misma Sala nº 514/2006, de 28 de marzo de 2005, rec. 967/2005 [ por error se cita la de 28-3-2006 ]. La referencial aprecia la existencia de un supuesto de sucesión empresarial, pero respecto de circunstancias fácticas diversas, en concreto, en un cambio de contratista del servicio logístico concertado por Repsol YPF, habiendo pasado la empresa Cat España Fletamentos y Transportes SA, a prestar el mismo servicio que hasta ese momento realizaba DHL Logistic Spain SL, servicio que está constituido como una entidad dotada de autonomía propia a efectos de explotación económica, pues se encarga a la empresa contratista de la carga, descarga, manipulación y almacenaje de mercancías en el interior del Almacén de Productos de Repsol situado en Puertollano, control, gestión, carga y despacho de camiones pesados de larga distancia con los productos y distribución, transporte capilar y entrega de esos productos a clientes directos de Repsol Distribución, tratándose en ambos casos de empresas especializadas en la prestación de servicios logísticos y entre ellos el almacenamiento, transporte, manipulación y distribución de productos, desprendiéndose de la prueba practicada que el elemento esencial para atenderlo es la mano de obra --la anterior empresa precisaba de 12 mozos (carretilleros) para llevarla a cabo y la nueva empresa ha contratado para llevarlo a cabo a 19 carretilleros, los cuales deben mover los bidones bien utilizando las carretillas bien a mano, realizar las labores de carga de los productos en los medios de transporte a utilizar, preparar las cargas de camiones, retirar de los clientes los productos que se indiquen cuidar el estado de las mercancías en el almacén, descargar los productos clasificando y ubicando los productos en el almacén--, sin la cual y por muchos medios materiales a utilizar no podría llevarse a cabo.

Así las cosas, en el caso de referencia se aprecia la existencia sucesión empresarial respecto del cambio de contratista del servicio logístico concertado por Repsol YPF, servicio dotado de autonomía propia a efectos de explotación económica, en el que el elemento esencial es la mano de obra, sin la cual y por muchos medios materiales a utilizar no podría llevarse a cabo. Nada equiparable se da por probado en el caso de autos, en el que la actividad de logística que inicialmente ha prestado en el centro de trabajo Luis Simoes y en la actualidad presta CAT no descansa únicamente en la mano de obra, sino que exige igualmente medios materiales y técnicos importantes, los cuales, salvo los palets, son aportados por cada una de las empresas prestatarias del servicio de logística asignado.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por los recurrentes en su escrito de alegaciones, en el que insisten en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María López López, en nombre y representación de Fausto , Gervasio , Jacinto , Leonardo , Bernardo y Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 814/14 , interpuesto por D. Arcadio y D. Fausto , Gervasio , Jacinto , Leonardo , Bernardo y Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 406/13 (acums. 465 y 466/13) seguido a instancia de D. Arcadio , D. Bernardo , D. Constantino , D. Eliseo , D. Fausto , D. Gervasio , D. Jacinto , D. Leonardo y D. Melchor , contra LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA, S.A. y CAT LOGÍSTICA DE CARGO (GRUPO CAT), sobre movilidad geográfica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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