ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8032A
Número de Recurso2955/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 299/14 seguido a instancia de D. Millán contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Medina en nombre y representación de D. Millán recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 1 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. José Luis García Guardia.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA con la categoría de vigilante de seguridad en funciones de responsable de equipo, en la Sede del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en Erandio en turno de noche (de 22:00 h a 06:00 h) teniendo asignado el servicio del 24/12/2013. El sistema de vigilancia en cada turno se realiza rotando los vigilantes en los 5 puestos cada dos horas. Cada vigilante tiene un puesto de inicio y a partir de ahí debe de cambiar al puesto siguiente cada dos horas y rellenar un parte de actividad en el que hay que hacer constar las veces en las que se rota así como los puestos en que se va desempeñando cada turno, así como cualquier otra incidencia del servicio. El actor se encargaba de distribuir los puestos de servicio, supervisando las rotaciones cada dos horas, y confeccionando los partes de actividad en los que se debían de recoger las incidencias del servicio. También debía de firmar los partes de servicio del resto de vigilantes, siendo el responsable del control de las rondas de vigilancia. El día 24/12/2013, el actor debía de atender a tales cometidos empezando y finalizando el servicio en el puesto de acceso 2 y sin embargo, permaneció toda la jornada en el puesto de acceso 1. Además, dio indicaciones a los vigilantes para que no realizan la rotaciones preceptivas al ser un día especial. Asimismo consintió que no se verificara la ronda con el vehículo que quedó a disposición de los vigilantes, por si querían desplazarse a otros puestos y poder " celebrar la noche " con otros compañeros. Sobre las 2:20 h el actor abandonó las instalaciones del Centro en su vehículo con motivo de ir a su domicilio a recoger una documentación, sin que se reportara en el parte de ese día ninguna incidencia.

Al demandante se le comunicó el despido disciplinario, con efectos de 30/1/2014, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 24/12/2014, por no haber cumplido la operativa de trabajo establecida.

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido. Recurrida en suplicación, la ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 14 de abril de 2015 (rec 420/15 ) - tras declarar que la pretensión de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, art 18 CE derecho a la intimidad, no se trata de una cuestión nueva, considera ilícita la prueba de grabación de imágenes por comportar lesión del derecho a la protección de datos de carácter personal por no haber sido advertido el trabajador del empleo de las cámaras para controlar la actividad laboral. No fue previamente informado de los fines que perseguía la empresa con la captación de esas imágenes y con ello se vulnera la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal. En el caso enjuiciado, las cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en la comisaría, si bien van destinadas a la efectiva vigilancia de las instalaciones, reprodujeron la imagen del recurrente, y permitieron el control de su jornada de trabajo y posterior despido sin que conste que se diera información previa alguna al trabajador de tal grabación. La sentencia descarta la lesión del principio de igualdad en la imposición de sanciones dado que fue el actor quien impartió las instrucciones a los restantes vigilantes. Tras prescindir de la prueba que se ha declarado ilícita, la Sala de suplicación examina otras pruebas invocadas por la empresa para acreditar los hechos en que basa el despido disciplinario del recurrente, concluyendo que sí ha quedado probado y que han sido debidamente valoradas en la instancia. En definitiva, los incumplimientos contractuales del trabajador han quedado debidamente probados haciendo abstracción del visionado de las cámaras de vídeo vigilancia, por lo que se confirma la declaración de procedencia del despido.

  1. - La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de abril de 2013 (Rec 445/13 ). Dicha resolución declara nulo el despido en un supuesto en el que la empleadora, titular del supermercado que constituye el centro de trabajo, se basó exclusivamente en imágenes captadas por una cámara de seguridad permanente para intentar acreditar los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en que la actora--cajera-- había evitado en la caja el escaneo de diversos productos en beneficio de su pareja. La Sala fundamenta su decisión en que la prueba-- imágenes captadas por una cámara de seguridad permanente-- se ha obtenido ilegítimamente con vulneración del articulo 18.4 de la Constitución Española , sin que las razones de utilidad empresarial sean legítimas para restringir tal derecho, no habiéndose dado información previa a la trabajadora, manifestando la empresa que el sistema de vigilancia por cámaras fue instalado únicamente para la prevención de hurtos por clientes y no para el control de la actividad laboral, que en el caso enjuiciado se usó expresamente para controlar la actuación de la trabajadora despedida y que, aunque se alega por la empleadora que la información de un cliente es la que produjo la sospecha sobre tal actuación de la trabajadora y la utilización de las cámaras de seguridad con tal fin, se trata de un simple alegato de parte que no ha resultado acreditado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que en relación con la cuestión casacional suscitada - vulneración del derecho fundamental a la intimidad, art 18 CE , por lesión del derecho de protección de datos de carácter personal y prueba de grabación ilícita- no existen fallos contradictorios dado que ambas reconocen que se ha producido dicha vulneración. Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la misma jurisprudencia y alcanzan el mismo resultado declarando que es ilícita la prueba de grabación de imágenes por comportar lesión del derecho a la protección de datos de carácter personal al no haber sido advertido el trabajador del empleo de las cámaras para controlar la actividad laboral.

Ahora bien, en la sentencia recurrida los incumplimientos contractuales del trabajador han quedado debidamente probados haciendo abstracción del visionado de las cámaras de vídeo vigilancia. Así, la actuación empresarial se inicia a primeros de enero de 2014 por el Coordinador del Servicio, comprobando el estado del parte de actividad, recabando información de los vigilantes del servicio adscritos el día 24/12/2013 así como del propio trabajador. Añade la sentencia que la " empresa comienza su actuación no por el visionado de las cámaras sino por las irregularidades que detecta en los partes de servicio. Y de los mismos se desprende que el actor, responsable de equipo, procedió a modificar los puestos previamente asignados en el parte de servicio a cada uno de los seis vigilantes restantes de tal forma que no se realizaron las preceptivas rotaciones. También se constata que abandonó su puesto de trabajo sin hacerlo constar en el Parte de servicio y sin firmar en el libro de armas el depósito del arma que debía hacer al abandonar las instalaciones. Asimismo consintió que ese día 24 de diciembre de 2014 no se verificara la ronda con el vehículo que quedó a disposición de los vigilantes. El propio trabajador lo justificó así en su informe alegando que se trataba de un día excepcional reconociendo asimismo que abandonó las instalaciones del centro y consta también en los informes de los demás vigilantes que se recibieron tales órdenes por parte del actor" . Concluye que la empresa ha probado las irregularidades cometidas por el trabajador que constituyen una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo Sin embargo, en la de contraste, no se relata nada semejante, pues la empresa se basa exclusivamente en el vídeo y fotogramas para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, prueba que se ha considerado ilegítimamente obtenida, con infracción de los requisitos que la jurisprudencia establece para validar tal tipo de actuación, en cuanto que la misma afecta al derecho a la intimidad de las personas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán , representado en esta Instancia por el Procurador D. José Luis García Guardia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 420/15 , interpuesto por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 299/14 seguido a instancia de D. Millán contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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