ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8030A
Número de Recurso1228/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de Dª Silvia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de enero de 2015 , que estimaba en su pretensión subsidiaria el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez en nombre y representación de Dª Silvia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La actora fue contratada, el 1/4/2011 por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con categoría de Titulado de Grado medio Grupo II, instrumentalizándose la relación laboral a través de un contrato temporal para obra o servicio determinado, en el que se consignó como objeto del servicio " Atención directa y personalizada a las personas desempleadas. Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno, así como seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas ", para prestar sus servicios en el Centro Empleo Almería. Este contrato fue prorrogado a su vencimiento anual hasta el día 31/12/2012, añadiéndose una cláusula adicional en la que se hacía constar que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en la normativa estatal prevista en el RDL 13/2010, que se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del SAE. El día 30/6/2012 la demandada le notificó a la actora la finalización del contrato de trabajo, con referencia a la conclusión de la obra o servicios objeto de su contrato y a la falta de prórroga de la medida de contratación y la finalización del Programa con fecha 30/6/2012.

La trabajadora plantea demanda por despido, alegando el fraude en la contratación temporal, y que el cese debe ser calificado como despido, solicitando la nulidad - al entender que se trata de un despido colectivo y que deberían haberse seguido los trámites del art 51 ET puesto que fueron afectados 413 trabajadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía- o subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia que declaró ajustado a derecho el cese de la actora ha sido revocada por la ahora impugnada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 21 de enero de 2015 (Rec 2424/14) - que declara la improcedencia del despido. La Sala de suplicación, tras una profusa labor argumental, con remisión a sentencias previas y de esta Sala IV concluye con el fraude en la contratación temporal por no reunir los requisitos exigidos para su validez. Sin embargo, desestima el segundo motivo, interpuesto por la trabajadora, relativo a la calificación de nulidad del despido por superación de los umbrales de afectación y no haberse seguido el procedimiento establecido. No se ha declarado probado cuántas personas se vieron cesadas en sus puestos en el período temporal normativamente previsto. Finalmente se declara el despido improcedente, dado que el contrato no tiene realmente carácter temporal.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, planteando dos cuestiones diferenciadas, la primera relativa al fraude en la contratación, consistente en determinar si el objeto de los contratos de los Promotores de empleo puede considerarse actividad con autonomía y sustantividad y en el segundo relativo a la calificación del despido, entendiendo que se trata de un despido nulo por haberse superado el umbral establecido para el despido colectivo y no haberse seguido el procedimiento establecido.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - La sentencia indicada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2013 (R. 690/2013 ), que examina el despido de un trabajador que había prestado servicios como promotor de empleo para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, mediante contrato de obra o servicio celebrado el 07/02/2012, hasta el 30/06/2012 en que la empleadora demandada puso fin a la relación "por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato [...] constatándose la falta de financiación comprometida en el art. 15 RD-L 13/2010". La sentencia de instancia declaró el despido nulo, y la que ahora se aporta de contraste confirma dicha resolución, porque consta que el trabajador estuvo realizando desde el inicio de la relación las labores propias y habituales de la oficina de empleo, y eso determina que el contrato de obra o servicio sea fraudulento; y por otra parte, tiene en cuenta que el relato de hechos probados también recoge el dato de que la demandada ha extinguido los contratos de al menos a otros 177 promotores de empleo, lo que significa, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que el despido es colectivo, confirmando por ello la nulidad del en ese caso impugnado.

  2. - De la comparación efectuada se concluye con la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues ambas declaran el fraude en la contratación temporal, por lo que no existen fallos contradictorios tal y como exige el art 219 LRJS . Por otra parte, los datos fácticos necesarios para determinar la nulidad del despido son diferentes. En la sentencia de contraste, consta el número de contratos extinguidos computables a los efectos del art 51.1 del ET , lo que no sucede en el caso presente, en el que si bien se alega en la comunicación extintiva y se conoce que fueron 413 personas las contratadas como la actora, promotores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, no se ha declarado probado cuántas de ellas se vieron cesadas en sus puestos en el período temporal normativamente previsto, omisión fáctica, en todo caso, impediría entender que hay despido nulo.

TERCERO

En todo caso, el presente recurso carece de contenido casacional al ser el pronunciamiento de la sentencia recurrida de improcedencia del despido coincidente con la doctrina de esta Sala IV que tiene establecido que los despidos de promotores y asesores del SAE no son nulos en ningún caso. Las STS 21/4/2015, Rec 1235/14 y 22/4/2015, Rec 1026/14 dictadas en Sala General y seguida por las de 8/7/2015, Rec 1604/14 y 8/9/2015, Rec 2416/14 , entre otras, señalan en relación con la calificación jurídica del cese de los Promotores/Asesores del SAE " a).- Que el cese en tales circunstancias -siempre similares, aunque con diversa expresión en los HDP de las muchas sentencias recurrida- comportaba despido improcedente, porque pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, la relación laboral de tales contratados había tenido ab initio [por inconcreción de la obra o servicio] o llegado a adquirir cualidad de indefinida -no fija- [por la práctica realización de los usuales cometidos en la Oficina de Empleo], de forma que la finalización de tales contratos había afectado -indebidamente- a relaciones laborales indefinidas y no temporales; y

b).- Que por fuerza había de excluirse la pretendida declaración de nulidad, pues «aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador... que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados ». Concluyendo que el no acudir al procedimiento de despido colectivo, la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez, en nombre y representación de Dª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2424/14 , interpuesto por Dª Silvia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de Dª Silvia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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