ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8021A
Número de Recurso3165/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 49/13 seguido a instancia de Dª Marisa contra APARCAMIENTOS REALEJOS, S.L., AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la demanda de despido y estimaba la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Socas García en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de abril de 2015 (Rec. 773/2014 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda, declara la improcedencia del despido, y condena de forma solidaria a la empresa Aparcamientos Realejos SL y al Ayuntamiento de Los Realejos, a abonar a la actora la indemnización correspondiente, así como las cuantías por la reclamación de cantidad efectuada por impago de salarios - septiembre, octubre y vacaciones del 2012-.

Consta que la actora prestaba servicios para la empresa Aparcamientos Realejos SL como agente de aparcamientos, mediante contrato temporal eventual por circunstancia de la producción, en el parking de la calle Taoro, el último de ellos con duración hasta el 18/3/2013. Este parking venía siendo explotado por Aparcamientos Realejos SL, en virtud de cesión por otra mercantil adjudicataria del servicio de aparcamientos municipales hecha por el Ayuntamiento de los Realejos. En fecha 22/11/2012, la mercantil comunicó a la trabajadora el despido disciplinario, alegando disminución del rendimiento de trabajo, malos tratos de palabra y transgresión de la buena fe contractual. El 21/3/2013, el Pleno del Ayuntamiento de Los Realejos, acordó el secuestro de la prestación del estacionamiento de vehículos que venía realizando Aparcamientos Realejos SL, por un período entre seis meses y tres años, y designó a dos funcionarios como interventores técnicos para sustituir a los directivos de la mercantil en lo relativo al servicio público de estacionamiento, incluyendo entre las funciones de los interventores dirigir al personal afecto al servicio, que seguiría bajo la órbita contractual de la entidad concesionaria.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por defectos de forma en la comunicación extintiva y por carecer de causa que lo justificara y tiene por acreditado el adeudo de las salarios reclamados. Dada la imposibilidad de readmisión en el contrato temporal ya vencido, condena solidariamente al Ayuntamiento y a la empresa a las responsabilidades derivadas del despido y nacidas con anterioridad a la sucesión. La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional - posibilidad de sucesión de empresas con ocasión del secuestro administrativo de la concesión de los aparcamientos municipales por parte del ayuntamiento e imposibilidad de subrogación del personal si al momento de acordarse el secuestro ya se habían extinguido los contratos de trabajo con anterioridad por el concesionario - sostiene, con remisión a sentencia previa sobre la cuestión, que aunque la explotación siguiera realizándose a riesgo y ventura del concesionario, existe sucesión de empresa. Argumenta que el secuestro administrativo es una prerrogativa o derecho de la administración a asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión ( art. 249.1 g) en relación con el art. 251 de la ley de Contratos del Sector Público ), y es " una suerte de ejecución forzosa del servicio público llevada a cabo de forma directa por la propia administración concedente, y no una mera intervención o supervisión de la actuación del concesionario". Y aunque en los hechos probados consta que el personal afecto al servicio "seguiría bajo la órbita contractual de la entidad concesionaria ", igualmente consta que se facultaba a los interventores para dirigir el mismo, encargándose de la explotación directa de la obra pública y de percibir de los usuarios del aparcamiento las contraprestaciones establecidas, siendo irrelevante para aplicar el art. 44 ET , la forma jurídica que haya revestido el cambio subjetivo de la personal del empleador. Finalmente, en materia de secuestro administrativo y su incidencia respecto a los contratos de trabajo del personal de la concesión, sostiene que el objeto del secuestro no parece ser el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones laborales, siendo el objeto continuar con la misma actividad, para lo que los interventores nombrados por el Ayuntamiento podrían usar los mismos medios y personal del concesionario al que sustituirían como empresario, sin perjuicio de que éste asumiera el riesgo y ventura de la explotación, ejerciéndose el verdadero poder empresarial por la Administración que es quien recibe directamente los beneficios de la explotación mientras el secuestro está vigente. Concluye que a la fecha de dictado de la sentencia, y al seguir vigente el secuestro, solo el Ayuntamiento de Los Realejos podría asumir las consecuencias del despido disciplinario; también se da una situación de responsabilidad solidaria por las deudas nacidas antes de la transmisión, conforme al artículo 44 ET .

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Los Realejos, por entender que no procede considerar la existencia de sucesión de empresas en el supuesto de secuestro administrativo, y por lo tanto tampoco procede extenderle a él la responsabilidad solidaria.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de octubre de 2013 (Rec. 702/2013 ), en la que consta que la actora prestaba servicios para la empresa Jomax Gestión Integral SL, dedicada a la actividad de gestión de una residencia de la tercera edad, hasta la extinción del contrato el 01-08-2010, reclamando una serie de cantidades devengadas durante su prestación de servicios. El pleno del Ayuntamiento de Navarrés, acordó el 27-01-2011 el secuestro de la concesión administrativa de la residencia de la empresa Jomax con efectos de 01-02-2011, por el plazo de 6 meses o hasta que acreditara estar al corriente en el pago a los trabajadores y a la Seguridad Social, encomendando la gestión del centro a la empresa municipal Sogesna SLU. En instancia se condenó solidariamente al Ayuntamiento de Navarrés, a Sogesna y a Jomax a abonar los salarios reclamados más el interés por demora del 10% anual. La Sala de suplicación confirma la condena al Ayuntamiento de Navarrés y absuelve a la empresa Sogesna, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la sucesión en la gestión de la residencia se produce como consecuencia del secuestro por parte del órgano de contratación (Ayuntamiento de Navarrés) ante el incumplimiento en el pago de los salarios por la empresa Jomax que era la concesionaria del servicio, sin que se esté en presencia de un supuesto del art. 44 ET , ya que no se ha producido un cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, sino simplemente de una suspensión temporal de la gestión de la residencia por parte del concesionario y su sustitución, también temporal, por la sociedad municipal, y sería contradictorio con la finalidad de la institución que se apartara a Jomax de la gestión de la residencia como consecuencia de los impagos de los salarios de los trabajadores hasta que no regularice esa situación, y que tal regularización se produzca por vía indirecta mediante el pago por Sogesna de tales salarios.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando pudiera apreciarse una eventual contradicción doctrinal, al señalar la recurrida que disiente de las consideraciones expuestas en la de contraste. Ahora bien, en la sentencia de contraste se discute la posible responsabilidad por unas deudas salariales devengadas con anterioridad al secuestro del servicio público, momento en el que la trabajadora ya había dejado de prestar servicios en la residencia. En este caso, el secuestro se había acordado por incumplir la concesionaria con sus obligaciones laborales, y por plazo de seis meses o hasta que acreditara estar al corriente en el pago. La sentencia condena a la concesionaria y al ayuntamiento solidariamente a responder de los salarios en aplicación del art 42 ET , en su condición de empresario principal y por ser el ayuntamiento el perceptor de las subvenciones relativas a la financiación de residencias municipales y ello sin perjuicio de que la administración durante el secuestro tuviera que respetar los derechos y condiciones laborales de los trabajadores. En la sentencia recurrida se trata de determinar la posibilidad de sucesión de empresas con ocasión del secuestro administrativo de la concesión de los aparcamientos municipales por parte del ayuntamiento y la responsabilidad en el despido efectuado con anterioridad al secuestro y en las deudas salariales, también generadas con anterioridad, siendo gestionado el servicio a través de los interventores técnicos, que eran funcionarios del Ayuntamiento. Secuestro, que a diferencia de la de contraste no tiene su origen en el incumplimiento por parte de la concesionaria de sus obligaciones legales, y cuando comenzó a ejecutarse no todo el personal del aparcamiento había cesado y se contaban con los medios materiales precisos para seguir realizando la actividad de explotación. Se declara la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento, ex art 44 ET , por cuanto es quien a la fecha de dictado de la sentencia, y al seguir vigente el secuestro, puede asumir las consecuencias del despido improcedente, en el caso abono de la indemnización por finalización del contrato temporal; decidir si readmite o extingue el contrato de la actora; también se daría una situación de responsabilidad solidaria por las deudas nacidas antes de la transmisión, conforme al artículo 44 ET . En conclusión, la contradicción es inexistente pues no existen fallos contradictorios, tal y como exige el art 219 LRJS , puesto que en ambos casos, el Ayuntamiento es condenado solidariamente al abono de los salarios devengados con anterioridad al secuestro administrativo de la concesión. La sentencia de contraste mantiene la responsabilidad solidaria de la concesionaria y del Ayuntamiento como titular último del propio servicio público, excluyendo la responsabilidad de la empresa que pasó a gestionar la residencia tras el secuestro, mientras que en la sentencia recurrida se declara también la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento y de la concesionaria, en aplicación del art 44 ET .

  3. - La parte recurrente, en su escrito de 5 de mayo de 2016, manifiesta que el Tribunal ha de conocer del fondo del asunto y determinar si se está produciendo una sucesión de empresas, ex art 44 ET . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción se ha adoptado en el RCUD 1591/15 seguido contra las mismas demandadas y con la misma sentencia de contraste, sin que exista motivo alguno para el cambio de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Socas García, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 773/14 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 49/13 seguido a instancia de Dª Marisa contra APARCAMIENTOS REALEJOS, S.L., AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR