ATS, 6 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , aclarada por auto de 1 de julio de 2014, en el procedimiento nº 135/2014 seguido a instancia de Dª Bernarda contra DISMOBEL MUEBLES MONTAJES Y DECORACIÓN S.L. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2016, se formalizó por el procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de DISMOBEL MUEBLES MONTAJES Y DECORACIÓN S.L., con la asistencia letrada de D. Salvador García Núñez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda, impugnando la resolución del SPEE en la que se reconocía la prestación por desempleo por un total de 2192 días cotizados, con una base reguladora de 44,20 €/día, en el porcentaje del 70% y como desempleo parcial el 71,67%. Recurrida en suplicación, es revocada parcialmente la resolución del SPEE en el sentido de señalar como base reguladora la de 64,69 €/ día, sin que proceda la reducción del 71,76% por existir desempleo parcial, condenando a la empresa demandada al pago de dicha prestación en la diferencia existente de 20,17 €, sin perjuicio del deber de anticipo del SPEE.

La empresa notificó a la actora la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, estableciendo una reducción de jornada en un 50%, con fecha de inicio de la medida 13-05-13. La trabajadora inició IT, reincorporándose a la empresa el 09-07-13. Tras impugnar judicialmente la modificación, en conciliación optó por resolver el contrato el 22-07-13. Desde el 13-05-13 hasta la fecha de extinción, la empresa realizó las cotizaciones a la Seguridad Social, tomando como base reguladora la resultante de la reducción de jornada en un 50%.

La Sala comienza señalando que la empresa ha cotizado, si bien de forma inadecuada, y que el importe de la base reguladora asciende a 64,69 €/día. A continuación, examina la parcialidad aplicada a la prestación por desempleo y llega a la conclusión que no es posible reducir al 71,76% el 70% de la base reguladora, tras razonar que no se cuestiona la legalidad de la medida de modificación adoptada por la empresa, que ha existido una reducción en la cotización en el período de actividad que ha repercutido en la base reguladora y por el espacio que, dentro de los 180 días, se ha visto afectado por la MSCT, siendo inadmisible que si la base reguladora se calcula sobre esa reducción, al importe de la prestación así calculada se le vuelva a aplicar una parcialidad. Finalmente, advirtiendo que hay una cotización computable inferior a la que correspondía realizar, analiza el alcance de esa infracotización en orden a las responsabilidades de pago. Y declara la responsabilidad de la empresa en la diferencia resultante entre la prestación reconocida en vía administrativa y la fijada por la Sala, en relación con la base reguladora señalada.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina pretendiendo la absolución de cualquier responsabilidad en el pago de la prestación por desempleo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16-01-01 (R. 2659/00 ), estima el recurso de la empresa y declara la responsabilidad directa del INSS y la TGSS en orden al pago de la prestación de maternidad de la trabajadora, condenando a dichos Organismos a pagar la cantidad de 572.678 ptas, en concepto de diferencias de prestación. Se trata de un supuesto en el que lo que se discute es si la actora tiene derecho al abono de la prestación por maternidad en el importe que reclama y de quién es la responsabilidad de tal abono, habida cuenta de que a la empresa se la condenó a pagar la precedente prestación de IT según una base reguladora de 5400 ptas/día y que la licencia por maternidad ha seguido al período de IT sin solución de continuidad. Más concretamente, el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empleador ha incurrido en defectos de cotización.

La Sala estima el recurso de la empleadora en base a lo siguiente: a) La infracotización en que ha incurrido la empresa no ha afectado a la cobertura del período de carencia, por lo que no ha impedido acceder a la prestación de maternidad. b) No ha habido un incumplimiento nítido y persistente de sus obligaciones de Seguridad Social, sino un error jurídico excusable. Lo que ha ocurrido --continua-- es que la empresa, que venía cotizando por la actora desde enero de 1999 por su trabajo a tiempo completo, pasó a hacerlo en proporción a la jornada reducida que en origen tenía, a la que regresó desde julio de 1999, tras la reincorporación a su puesto de una trabajadora en IT cuya jornada había pasado de cubrir la demandante, razón por la que en enero de 1999 se había ampliado su jornada; todo ello sin tener en cuenta que la actora desde febrero de 1999 se hallaba en IT, lo que motivó un pleito, en que se declaró que la empresa debía mantener la misma cotización durante la duración de esta situación de suspensión del contrato. De ahí --concluye-- que al acceder a la prestación por maternidad se abone la prestación en razón a la base reguladora por la que se venía cotizando, esto es, en función de la jornada reducida desde julio de 1999.

Las sentencias comparadas son contradictorias en cuanto una condena y otra absuelve a la empresa, respecto al pago de las diferencias de la base reguladora de la correspondiente prestación --desempleo y maternidad, respectivamente-- por infracotización de determinados periodos en que las trabajadoras han tenido reducción de jornada.

No obstante, la solución alcanzada por la sentencia recurrida es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 26/11/12 (R. 3614/11 ) y las que en ella se citan, declarando que en los casos de infracotización empresarial, que tiene repercusión en el importe de la prestación, hay responsabilidad empresarial por la diferencia entre la pensión que le reconoce la Entidad Gestora y la que le hubiera correspondido de haber cotizado correctamente. Por lo que, concurre falta de contenido casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de DISMOBEL MUEBLES MONTAJES Y DECORACIÓN S.L., con la asistencia letrada de D. Salvador García Núñez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 467/2015 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 12 de junio de 2014 , aclarada por auto de 1 de julio de 2014, en el procedimiento nº 135/2014 seguido a instancia de Dª Bernarda contra DISMOBEL MUEBLES MONTAJES Y DECORACIÓN S.L. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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