ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8014A
Número de Recurso3784/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 513/2013 seguido a instancia de Dª Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y CONSORCIO PROVINCIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Cristina Azorín Díaz en nombre y representación de Dª Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta contra el INSS y el Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada, sin perjuicio de que pueda plantear la actora a través de la modalidad procesal ordinaria la pretensión dirigida contra el Consorcio relativa al pago de salarios. La demandante fue contratada por el Consorcio, ostentando la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio. El 15-04-11 inicia IT, emitiéndose el 09-02-12 alta médica con propuesta de incapacidad permanente, quedando prorrogados los efectos de la situación de IT hasta la resolución de la incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 22-03-12 se le niega la prestación de incapacidad permanente, quedando extinguida en dicha fecha la prestación de IT. El 08-01-13 la trabajadora solicita ante el INSS el pago directo de la prestación de IT. Por resolución de 11-02-13 se comunica que desde la denegación de la incapacidad permanente, quedó extinguida la prestación de IT. El 12-03-13 interesa la nulidad del alta recaída del proceso de IT. El 14-10-12 el Consorcio deja de abonar el subsidio en la modalidad de pago delegado como consecuencia de haber transcurrido 18 meses. La trabajadora ha permanecido en situación de permiso no retribuido hasta la concesión de una nueva IT, el 09-01-13.

La cuestión que se plantea es si la actora tiene derecho a la prestación de IT en la modalidad de pago directo del INSS o pagó delegado por la empresa desde el 15-10-12 hasta el 08-01-13 a razón de 37,04 €/día. La Sala desestima el recurso de la trabajadora remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 08-07-13 (R. 288/13 ) y 23-11-11 (R. 1422/11 ), dado que la situación de IT quedó extinguida el 22-03-12 .

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a los efectos de las resoluciones de incapacidad permanente y a la aplicación del principio de confianza legítima.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 06-11-09 (R. 978/09 ), aclarada por Auto de 04-01-10, aborda un recurso de casación unificadora donde la cuestión litigiosa se refiere a los efectos económicos de la declaración judicial de incapacidad permanente, denegada en vía administrativa, cuando se ha agotado el subsidio de IT y media prórroga extraordinaria. La Sala, aplicando doctrina previa, sostiene que en la regulación de los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente deben distinguirse dos normas. La primera, de carácter general, contenida en el art. 131.bis.3 párrafo primero LGSS , que permite la retroactividad de la declaración hasta el momento del agotamiento del plazo máximo de duración de la IT o del alta médica con propuesta de declaración de incapacidad cuando la pensión reconocida sea superior al subsidio percibido. La segunda, contenida en el párrafo tercero del precepto, para el supuesto de que se haya acordado la prórroga extraordinaria prevista en el párrafo segundo del número 2 del artículo, como en el caso, que prorroga los efectos de la IT hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se inician las prestaciones económicas de ésta.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar los efectos económicos de la declaración judicial de incapacidad permanente, denegada en vía administrativa, cuando se ha agotado el subsidio de IT y media prórroga extraordinaria; reconocimiento judicial que no consta haya tenido lugar en el caso ahora enjuiciado, donde se reclaman las cantidades correspondientes al periodo en que la trabajadora permaneció en situación de permiso retribuido desde el fin de la prórroga hasta la concesión de una nueva IT.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 08-10-03 (R. 4285/00 ), confirma la estimación de la demanda interpuesta contra el INSS y el INEM, declarando la nulidad de la resolución expedida el 28-10-09. Se trata de un supuesto en el que se debate si el actor está obligado a devolver cantidades indebidamente percibidas en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, cuando habiendo podido jubilarse a la edad de 60 años, no lo hizo hasta que alcanzó la edad de 65 años en la creencia sustentada por las certificaciones del INSS, de que, hasta los 65 años, no le correspondía la pensión de jubilación.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias, pues ni los hechos, ni los fundamentos ni las pretensiones ejercitadas son iguales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, en las que insiste en rebatir el inmodificado relato fáctico. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Azorín Díaz, en nombre y representación de Dª Carmela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1328/2014 , interpuesto por Dª Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 513/2013 seguido a instancia de Dª Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y CONSORCIO PROVINCIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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