ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8001A
Número de Recurso3249/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 268/13 seguido a instancia de D. Federico contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA) y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 08/07/2015 (rec. 156/2015 ), revoca la sentencia de instancia y declara nulo el despido del actor. El trabajador demandante fue despedido habiendo siendo la causa alegada trasgresión de la buena fe contractual. A los efectos de la consideración de su despido resulta determinante tener en cuenta que el demandante había estado disfrutando de la suspensión del contrato por paternidad sin que hubieran transcurrido nueve meses entre su finalización y la extinción contractual. En instancia se desestima la demanda y se declara el despido procedente, criterio que revoca la Sala de suplicación, al entender que la sanción por despido es desproporcionada aplicado los criterios de culpabilidad y proporcionalidad que deben regir en la imposición de la sanción más grave que es la de despido. De manera que no siendo procedente la calificación que merece es la de nulo por estar así previsto legalmente. En casación lo único que se discute es que la conducta sancionada no tenga suficiente gravedad. El actor es gerente comercial de particulares y comercio en GLOBALCAJA, y lo que se le imputa, en esencia, es que abrió una cuenta de ahorro, figurando como titular su madre, y él como autorizado, sin la firma del titular, ni su autorización, habiendo efectuado movimientos sin dicha autorización. Conviene tener presente que la madre del actor ha delegado de ordinario en su hijo, desde hace más de 18 años, dado su imposibilidad física (90% de discapacidad), aunque no se encuentra incapacitada legalmente; las gestiones de conservación y mantenimiento de su patrimonio, así como el de su hermana incapacitada. Habiéndose encargado éste, durante todo este tiempo, de solicitar ayudas, obtención de plazas de residencias, apertura de cuentas en diversas entidades, en las que siempre ha figurado su madre como titular y él como autorizado y en ocasiones como cotitular, teniendo en todo momento perfecto conocimiento de las mismas y estando expresamente autorizado para ello por su madre, para la gestión de saldos, disponibilidad de los mismos y realización de todo tipo de movimientos bancarios. Figurando el actor y su madre como titulares, con disponibilidad indistinta, en varias cuentas bancarias. Tomando en cuenta estos datos, la Sala concluye que surgen dudas suficientes sobre la gravedad de la conducta, atendiendo al cúmulo de circunstancias que concurren, algunas ciertamente anómalas y otras ajenas al ámbito laboral, no sólo porque hay dudas sobre la veracidad o no de la firma de la madre del trabajador, sino también porque aun aceptando que el trabajador, que tiene concedidos por la madre poderes de actuación, hubiera firmado por ella para la apertura de la nueva cuenta, no tendría ello, en atención a ese cúmulo de circunstancias, la gravedad suficiente como para derivar de ahí la máxima sanción de despido, dejando de lado si ha existido o no una administración adecuada del interés de su madre, cuestión ajena al pleito laboral.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, insistiendo en la procedencia del despido y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 05/02/90 , que se pronuncia sobre la procedencia del despido del actor por imitar firmas en operaciones bancarias, pero respecto de la que no cabe apreciar, porque en este caso se trataba de suplantar la firma de su esposa para obtener un préstamo, consciente de que no contaba con su autorización y el autorizar o visar, también conscientemente, firmas que no correspondían a persona alguna, para realizar operaciones en la oficina de la Caja de Ahorros en la que el despedido actuaba como Oficial Superior en funciones de Delegado. Nada más consta en sentido similar a las singulares circunstancias de autos.

De lo expuesto no cabe deducir la existencia de contradicción porque en el caso de referencia lo único que se acredita sobre la conducta sancionada es que consistió en la suplantación de la firma de la esposa del actor para obtener un préstamo, consciente de que no contaba con su autorización y el autorizar o visar, también conscientemente, firmas que no correspondían a persona alguna, para realizar operaciones en la oficina en la que actuaba como Oficial Superior en funciones de Delegado, sin que nada se acredite sobre las circunstancias personales de la esposa, al contrario de lo que acontece en el caso de autos, en el que lo que se imputa al actor es que abrió una cuenta de ahorro, figurando como titular su madre, y él como autorizado, sin la firma del titular, ni su autorización, habiendo efectuado movimientos sin dicha autorización, cuando se acredita que la madre del actor ha delegado de ordinario en él, desde hace más de 18 años, dado su imposibilidad física las gestiones de conservación y mantenimiento de su patrimonio, así como el de su hermana incapacitada. Dándose además la circunstancia de que hay dudas sobre la veracidad o no de la firma de la madre del trabajador, y de que figura en otras cuentas como titular con su madre.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 156/15 , interpuesto por D. Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 268/13 seguido a instancia de D. Federico contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA) y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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