ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8000A
Número de Recurso3063/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 424/14 seguido a instancia de Dª Penélope contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY y Dª Sandra , con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2015 , en la que, se desestima el recurso deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, y se confirma la declarada improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandante ha venido prestando sus servicios como educadora familiar en el Ayuntamiento demandado desde el 1-7-1993, en virtud de contratos temporales, modalidad obra o servicio, eventual y de fomento del empleo, a los que accedió previa superación de un concurso-oposición, hasta convertirse en personal laboral indefinido. Con fecha 11-6-2013 el Ayuntamiento demandado dirige carta a la demandante en la que la comunica de conformidad con los arts 52 c ) y e) del ET , la extinción del contrato de trabajo en los concretos términos que reproduce la narración histórica. En dicha comunicación se justifica la medida en la disminución de la subvención de carácter finalista aportada por la Junta de Comunidades en el ámbito de los Planes concertados para la prestación de servicios sociales, y en la difícil situación económica por la que atraviesa el Ayuntamiento, que se ha visto abocado a realizar un plan de ajuste económico. De la inalterada versión judicial de los hechos concluye el Ayuntamiento que no se han acreditado adecuadamente las causas económicas para justificar el despido del actor, dado que tanto en el año 2013 como en el 2014, se presenta un presupuesto equilibrado mientras que la liquidación del presupuesto del año 2013 arroja un saldo positivo de 1.653.071,05, saldo que igualmente lo sería, aún descontando el abono durante dicho ejercicio por parte de la Junta de Comunidades principalmente durante el mes de diciembre, de la cantidad de 1.362.000 en concepto de cantidades debidas por los distintos convenios y planes desde el año 2011.

Disconforme la Corporación demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de Madrid de 11 de abril de 2014 (rec. 77/14 ), en la que se aborda el despido objetivo de un trabajador que con la categoría profesional de coordinador de deportes venía prestando servicios en el Ayuntamiento del Villanueva del Pardillo. Mediante escrito de 27-4-12 por causas objetivas [económicas y organizativas], con efectos desde el 18-5-2012. El 22-3-2011 el Ayuntamiento demandado y tres empresas suscribieron contratos de concesión del servicio de deportes por el que se externalizaba este servicio. Habiéndose nombrado al actor como Técnico Superior de Ayuntamiento responsable del contrato. El Ayuntamiento en el año 2012 ha tenido los resultados en 2011 y primer trimestre de 2012 se que se relatan en el certificado de la interventora. El Plan de Ajuste ha supuesto una reducción del presupuesto de deportes en 77.000 euros. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación confirma el parecer del Juez quo, adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Razona al respecto que la causa económica ha quedado acreditada --insuficiencia presupuestaria sobrevenida mantenida en el tiempo--, a la que se anuda la causa productiva al externalizarse el servicio de deportes de sus instalaciones.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se parte de que ha quedado plenamente acreditado que tanto en el año 2013 como en el año 2014, la Corporación presenta un presupuesto equilibrado, arrojando la liquidación del presupuesto del año 2013 un saldo positivo de 1.653.071.05 euros, saldo que igualmente lo sería, aún descontando el abono durante dicho ejercicio por parte de la Junta de Comunidades principalmente durante el mes de diciembre, de la cantidad de 1.362.000 en concepto de cantidades debidas por los distintos convenios y planes desde el año 2011. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, que sustenta su decisión en que las causas económicas han quedado justificadas a la vista del certificado de la interventora, y por otro lado, también la causa organizativa quedó acreditada al haberse externalizado el servicio de deportes en el que trabajaba el demandante.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la Administración recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues -- en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda un supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1619/14 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 424/14 seguido a instancia de Dª Penélope contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY y Dª Sandra , con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR