ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7969A
Número de Recurso3241/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó auto de fecha 5 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1471/2013 seguido a instancia de D. Ignacio , D. Íñigo , D. Jon , D. Justiniano y D. Leopoldo contra MERCER CONSULTING S.L., RETEVISIÓN I S.A. y VIDACAIXA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Otero Zorrilla en nombre y representación de RETEVISIÓN I S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de cantidad por diferencias tanto en el complemento que debe abonar la empresa como consecuencia de lo acordado en un ERE, como en el finiquito de los actores.

Por auto del juzgado de instancia se declaró la incompetencia del orden social, en aplicación -se argumenta- de la doctrina expuesta por las SSTS de 12/1/1994 , 16/3 /, 9/10 y 24/11 de 1995 y 7/10/1998 que determina la competencia del Orden Contencioso-administrativo cuando la reclamación versa, como es el caso, sobre los porcentajes de retenciones por IRPF que ha de aplicarse al importe bruto de la liquidación de los actores.

De tal planteamiento discrepa la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2015 (Rollo 98/2015 )- al declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer la pretensión deducida por los actores frente a MercerConsulting SL, Retevisión I S.A. y Vidacaixa S.A., anulando la decisión de instancia y acordando la admisión de la demanda. Y lo hace tras acoger expresamente la doctrina de este Tribunal (SSTS de 20/1/2014 (Rollo 2799/2012 ) y de 14/1/2015 (Rollo 16/2014 ) respecto a que cuando la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, los tribunales del orden social carecen de competencia. Pero en el caso concreto enjuiciado excluye esta consecuencia, puesto que no se impugna ningún punto de la resolución administrativa.

Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado la Sala de Madrid concluye que es competente el orden social para conocer de la demanda, sin que a ello obste el que las discrepancias en el importe del complemento reclamado deriven del régimen fiscal aplicable.

Recurre en casación unificadora la empresa Retevisión S.A. insistiendo en la incompetencia de jurisdicción e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20 de febrero de 2007 (Rollo 1692/2005 ). En ese caso, los actores reclamaban en proceso ordinario las diferencias en las cantidades percibidas como consecuencia de un ERE. Consta que por resolución administrativa se homologó el acuerdo a que llegaron el comité de empresa y la representación de ésta. En el citado acuerdo se fijaba un plan de prejubilaciones voluntarias a través de la suscripción por la empleadora de una póliza colectiva de seguro privado con una compañía de seguros; distinguiendo dentro de ello las situaciones correspondientes a los trabajadores en fase de desempleo y subsidio de desempleo y los que se encontrasen en fase de jubilación; garantizándose a los primeros un complemento mensual igual a la diferencia entre el 80% del salario neto mensual y la prestación, nivel que se incrementaría en 1,5% cada 1 de Enero.

En este caso se descarta por la Sala de suplicación que el orden social sea competente para conocer de la demanda. Y ello porque se reclama el abono de diferencias en los complementos de la prestación y el subsidio de desempleo, correspondientes a las retenciones fiscales. Y la doctrina jurisprudencial unificada tiene establecido que tal materia es competencia del orden contencioso- administrativo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, por falta de la requerida identidad entre las respectivas controversias, pues ni los supuestos son iguales, ni las pretensiones coincidentes, ni son de aplicación las mismas normas. Se trata en el caso de autos de una reclamación de cantidad por diferencias en la forma de cálculo de los complementos correspondientes a los trabajadores afectados por el ERE; diferencias derivadas de que la empresa, a la hora de complementar las percepciones de los trabajadores en situación de desempleo, ha tenido en cuenta el importe de la prestación de desempleo bruto y no neto. Debatiéndose asimismo el importe de la liquidación a abonar a los actores y la inclusión de la parte proporcional de la paga extra en función de la antigüedad. Frente a la controversia así delimitada en la sentencia recurrida, la de contraste versa sobre un supuesto bien distinto, en el que se reclaman las cantidades deducidas en concepto de IRPF sobre el importe de los complementos de la prestación y subsidio de desempleo fijados en la resolución administrativa autorizadora del ERE. Finalmente, la sentencia de contraste resuelve al amparo de la anterior LPL, mientras que en el caso de autos es de aplicación el régimen normativo recogido en la vigente LRJS.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Otero Zorrilla, en nombre y representación de RETEVISIÓN I S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 98/2015 , interpuesto por D. Ignacio , D. Íñigo , D. Jon , D. Justiniano y D. Leopoldo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1471/2013 seguido a instancia de D. Ignacio , D. Íñigo , D. Jon , D. Justiniano y D. Leopoldo contra MERCER CONSULTING S.L., RETEVISIÓN I S.A. y VIDACAIXA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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