ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7959A
Número de Recurso2835/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 22/2007 seguido a instancia de D. Calixto contra CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2015, se formalizó por el procurador D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de D. Calixto , con la asistencia letrada de D. Lorenzo Calero García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte el incumplimiento del requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues la técnica del recurso es copiar íntegramente las sentencias sometidas a examen comparado sin precisar los datos similares en cuanto a los hechos respectivos, fundamentos y sus pretensiones. La exigencia establecida en el art. 224.1. a) LRJS se remite a los términos del art. 221.2 a) de la citada Ley , lo cual no es el sistema de exposición seguido por el recurrente, a lo que debe añadirse en relación con el escrito de alegaciones que el incumplimiento es un defecto insubsanable como viene declarando reiteradamente la Sala IV en SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 ) y causa de inadmisión del recurso según el art. 224.5 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente ha venido prestando servicios para la empresa demandada mediante sucesivos contratos temporales, el último de ellos celebrado el 1 de febrero de 2005 tras haber finalizado el anterior con fecha 31 de enero de 2005. El 5 de febrero de 2005 el actor sufrió un accidente de trabajo y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 6 de febrero hasta el 11 de noviembre de 2005. En la demanda origen del presente recurso reclama las diferencias de prestación de incapacidad temporal entre la base reguladora fijada por el INSS y la resultante de las bases de cotización para enero y febrero de 2005 después de que la empresa ingresase voluntariamente las diferencias de infracotización. El juez de instancia estimó la demanda y reconoció la superior base reguladora. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la empresa y confirma la base reguladora resultante de los informes de cotización, aplicando el art. 13.3 del Decreto 1646/1972 . Razona que como el accidente se produjo seis días después de iniciada la relación laboral, la base de cotización de la incapacidad temporal hay que referirla al importe cotizado en los cinco días previos al inicio de dicha situación, y no al mes anterior como había resuelto la sentencia del juzgado.

La sentencia de contraste es de esta Sala IV y fecha 23 de septiembre de 2002 (rcud 3884/2001 ). En este caso el demandante tenía una antigüedad en la empresa del 29 de junio de 1998. Sufrió un accidente de trabajo el 16 de julio de 1998, fecha en que causó baja, y solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal después de extinguirse su contrato el 31 de julio de 1998. Respecto al importe de la prestación la sentencia de contraste establece la doctrina de que se calcula dividiendo la base de cotización del trabajador en el mes anterior a la baja por el número de días a que dicha cotización se refiera, según dispone el art. 13 del Decreto 1646/1972 . Y añade que dicho precepto solo prevé la excepción en su número 3 para el supuesto de que el proceso de incapacidad temporal se inicie en el mismo mes en que empieza a trabajar, aplicándose entonces las bases de cotización correspondientes a dicho mes.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal que se alega en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos y esa circunstancia puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos en cuanto a la materia planteada. En el caso de la sentencia recurrida el accidente de trabajo ocurre a los cinco días de iniciarse la relación laboral y el cálculo del subsidio se regula específicamente el art. 13.3 del Decreto 1646/1972 , el cual dispone que "para el trabajador que haya ingresado en la empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad temporal se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes". Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador sufre el accidente el mes siguiente a firmar el contrato de trabajo por lo que la Sala aplica la regla general del citado artículo de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior a la fecha de inicio de la incapacidad temporal. De hecho, el debate en la sentencia de contraste se plantea entre el cálculo de la base reguladora tomando todo el periodo trabajado y cotizado y dividiendo por 31, o tomar las cotizaciones efectuadas en el mes anterior a la baja.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada porque establecen la identidad en un plano doctrinal al margen de la diversidad de situaciones de hecho.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Calixto , con la asistencia letrada de D. Lorenzo Calero García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1963/2015 , interpuesto por CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 22/2007 seguido a instancia de D. Calixto contra CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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