ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7923A
Número de Recurso2475/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 120/2013 seguido a instancia de D. Modesto contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A., SACYR VALLEHERMOSO S.A., OBRAS Y SERVICIOS DE GALICIA Y ASTURIAS S.A. (OSEGA), JOSÉ ANTONIO CORTÉS S.L., D. Jose Daniel y UTE CARBALLIÑO, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Martínez Justo en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7-5-2015 (R. 3243/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, con absolución de los codemandados, ADIF; SACYR VALLEHERMOSO, SA, y CAVOSA; OSEGA, SA; UTE CARBALLIÑO; JOSÉ ANTONIO CORTÉS, S.L., y la persona física empleadora.

Consta que el actor, que prestaba servicios para la persona física codemandada desde el 4-6-2007, con categoría profesional de conductor, sufrió un accidente de trabajo el 23-11-2007, al reventar un codo de la máquina gunitadora, propiedad de CAVOSA, que proyectaba el hormigón que se estaba descargando desde el camión hormigonera que el trabajador conducía. Se produjo en la obra que ADIF adjudicó a UTE CARBALLIÑO, formada por SACYR, CAVOSA y OSEGA; UTE CARBALLIÑO subcontrató con JOSÉ ANTONIO CORTÉS, SL. Consta Test de Seguridad en trabajos de construcción realizado por el actor para SACYR y "compromiso de cumplimiento de la normativa" suscrito por el actor para JOSÉ ANTONIO CORTÉS, S.L., en que se dice haber recibido información preventiva, así como en documento del Servicio de Prevención, que certificó que el actor había realizado curso general de seguridad y salud en el trabajo; y también consta entrega al actor por el Servicio de Prevención de botas, casco, mascarilla, guantes y gafas de seguridad.

En suplicación desestima la Sala los motivos de revisión fáctica, así como el motivo relativo a la carga de la prueba. Y, en fin, desestima también el motivo en el que se denuncia por el actor infracción de los arts. 14, 15 y 17 LRRL y art. 1183 CCivil, por entender, nuevamente, alterada la carga de la prueba, y manifestando su disconformidad con la conclusión obtenida por el juzgador de instancia sobre la culpa, con base en sus propias afirmaciones y conclusiones valorativas, estimando que el accidente se produce "por un mal funcionamiento del robot gunitador" y que los equipos de protección entregados al actor no eran adecuados, y que no tenía suficiente conocimiento de prevención, por no habérsele proporcionado y que sí llevaba las gafas puestas. Entiende el Tribunal Superior que nada de ello consta en los hechos probados, y nada ha logrado modificar por vía de revisión por lo que no existe base para la revisión en derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que procede la indemnización reclamada por existir culpa empresarial en la causación del accidente de trabajo del actor, insistiendo en la defectuosa valoración de la prueba que se ha efectuado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 15-6-2011 (R. 636/2011), que desestima el recurso de suplicación interpuesto el actor y estima parcialmente el de las aseguradoras codemandadas, Ace European, Catalana Occidente y Zurich, revocando en parte la sentencia de instancia (que estima parcialmente la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo), reduciendo el importe de la indemnización concedida.

En tal supuesto el actor sufrió un accidente de trabajo cuando transitaba por delante de la máquina volteadora de botellas, donde se realizaba una prueba hidráulica, cuando se apercibió de la existencia de un ruido por posible fuga proveniente de una de las botellas, acercándose para su observación y recibiendo el impacto en la cara de un latiguillo que se soltó de una de las botellas.

Recurren en suplicación el actor y las aseguradoras codemandadas. El actor en su recurso disiente de la culpa concurrente que la sentencia le atribuye y la detracción que dispone (10%) del quantum indemnizatorio, e insta, como primer motivo, revisión fáctica para sustituir la reseña judicial de que en el momento del accidente no utilizaba las gafas de protección que le facilitó la empresa por otra que diga que sí las utilizaba, pero que no eran medio de protección adecuado frente al potencial riesgo mecánico, lo que no se estima; indicando seguidamente el Tribunal que es reiterada la jurisprudencia que señala que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos.

Las aseguradoras, en esencia, discrepan de la aplicación que la sentencia de instancia hace del baremo de accidentes de circulación, lo que se estima en parte, al considerar el Tribunal que: 1º) sólo se compensan las partidas indemnizatorias que son homogéneas; 2º) la aplicación del Baremo respecto a las lesiones se hace, en este caso, conforme a las que se declararon en el procedimiento de Incapacidad Permanente; y, 3º) no se examina el baremo aplicable cronológicamente en cuanto que no se cuestiona este extremo directamente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción puede existir entre las sentencias comparadas, pues si bien ambas se dictan en procesos de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, al margen de que no existe identidad en los hechos acreditados, tampoco los debates habidos guardan la menor similitud. De este modo, en cuanto al fondo, en la sentencia recurrida se aborda la culpabilidad empresarial en la causación del accidente y, consecuentemente, su responsabilidad; mientras que en la sentencia de contraste no se trata en absoluto de la responsabilidad empresarial, sino que sólo se aborda la concurrencia de culpas empresario-trabajador y la aplicación del Baremo de accidentes de circulación en el cálculo de la indemnización. Y, a mayor abundamiento, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, ambas resoluciones aplican la misma doctrina y sus conclusiones son coincidentes, pues no admiten la modificación fáctica solicitada por los trabajadores y, consecuentemente, no aprecian que existan presupuestos que lleven a una valoración jurídica distinta de la efectuada en la instancia.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre una distinta valoración de la prueba, obviando la que ha sido acogida por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de abril de 2016, indicando que no solicita una nueva valoración de la prueba, si bien sí pide un nueva valoración de los hechos según evidencias de la prueba documental no incluidas en el relato de hechos, alegando al efecto doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo; e insistiendo en la existencia de contradicción, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Martínez Justo, en nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 3243/2013 , interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense/Ourense de fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 120/2013 seguido a instancia de D. Modesto contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A., SACYR VALLEHERMOSO S.A., OBRAS Y SERVICIOS DE GALICIA Y ASTURIAS S.A. (OSEGA), JOSÉ ANTONIO CORTÉS S.L., D. Jose Daniel y UTE CARBALLIÑO, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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