ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7887A
Número de Recurso2400/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1462/13 seguido a instancia de D. Horacio contra SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de prescripción de las faltas imputadas, y estimaba la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Alonso Carmona en nombre y representación de D. Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2015 (Rec 871/14 ) que con estimación del recurso de la empresa declara la procedencia del despido disciplinario.

El actor prestaba servicios para Supermercados Champions SA, con antigüedad de 1/11/1998, como Jefe de Sección en la Dirección de Mantenimiento, Obra, Disciplina Urbanística y Seguridad Patrimonial. Con fecha 8/1/2013 el demandante fue objeto de despido disciplinario si bien en el acto de conciliación administrativa la empresa ofreció el cambio de la sanción de despido a suspensión de empleo y sueldo de 54 días, desde el 9/01/2013 hasta el 03/03/2013, manteniéndose la calificación de la falta como muy grave, lo que fue aceptado por el solicitante. En este caso se le imputaba no poner en conocimiento de la empresa las irregularidades cometidas por dos de los integrantes de la Dirección de Mantenimiento y Seguridad - el responsable jerárquico del actor y por el responsable de la zona centro- en los procesos de licitación para llevar a cabo las obras de mantenimiento en los supermercados CARREFOUR MARKET sitos en el Glorieta de Quevedo de Madrid y en Salamanca. Estas dos personas, en la misma fecha fueron despedidos disciplinariamente imputándoles su participación directa en irregularidades cometidas en las obras de reforma de las tiendas de Quevedo (Madrid) y Salamanca, despidos que han sido declarados procedentes. Con fechas 8 de septiembre y 16 de octubre de 2013 la demandante recibió unos informes encargados a BV y KPMG referentes a auditorías de obras realizadas en todo el territorio nacional. Con fecha 23/11/2013 el demandante fue objeto de nuevo despido, que es el impugnado en las presentes actuaciones y en el que se indicaba que mantuvo una participación activa en las irregularidades detectadas en los procesos de licitación de las obras de mantenimiento de los supermercados que quedan dentro de su ámbito (San José de la Rinconada, Alfaro, Vitoria, Cártama, Gandía Cibeles, Villanueva de Castellón y Lepe), a través del favorecimiento directo en la adjudicación de las obras de mantenimiento a ciertos proveedores.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido consecuencia de la estimación de la excepción de prescripción. Recurrida en suplicación por la empresa, se admite la revisión del relato fáctico. Seguidamente, y en relación con la prescripción, argumenta sobre el cómputo del plazo en relación con las faltas cometidas fraudulentamente con ocultación, concluyendo que no es hasta el día 16/10/2012, fecha del informe de la auditoría practicada al efecto por la entidad recurrente, cuando la empleadora tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de las irregularidades cometidas por el trabajador, lo que supone desestimar la excepción de prescripción. Seguidamente estima que no concurre la infracción del principio non bis in ídem puesto que los hechos objeto de sanción disciplinaria en el despido de enero de 2013 y en el actual son distintos. En cuanto al fondo del asunto, se acreditan las irregularidades imputadas, por lo que declara la procedencia del despido disciplinario.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la excepción de prescripción, al entender que la auditoría no era determinante para justificar el despido y el segundo en relación con la concurrencia del principio non bis in ídem por la interdicción de hechos de la sanción que ya pudieron ser anteriormente sancionados.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. -En el primer motivo la cuestión suscitada consiste en determinar el alcance del art 60.2 ET en relación con la prescripción de las acciones, cuando se trata de faltas ocultas o continuadas y en concreto, el momento en el que tiene la empleadora pleno conocimiento de los hechos imputados al trabajador.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 15 de julio de 2003 (rec. 3217/02 ) que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

    La contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando las sentencias comparadas sobre análogo problema. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos. En la sentencia recurrida, el trabajador presta servicios como jefe de sección en la Dirección de Obras y mantenimiento. Existe una primera carta de despido, fechada el 08/01/2013, y en el Acto de Conciliación ante el SMAC, la mercantil al considerar que no se revela una participación directa del trabajador en las irregularidades detectadas en la adjudicación y ejecución de las obras de reforma de las tiendas de Quevedo y Salamanca, cambia la sanción a suspensión de empleo y sueldo. Posteriormente y a raíz de las investigaciones realizadas y de la entrega del informe de KPMG de 16/10/2013, se le notificó un nuevo despido disciplinario el 23/10/2013, imputándole la participación directa en las irregularidades en tiendas distintas a las de Quevedo y Salamanca. La sentencia declara que se trata de unos hechos distintos a los de la primera carta de despido y que han sido cometidos con ocultación. Sostiene que no es hasta el día 16/10/2013 cuando se entrega el Informe de KPMG AUDITORES, S.L., consecuencia de la auditoría practicada al efecto por la entidad recurrente, cuando la empleadora tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de las irregularidades cometidas por el trabajador, en el desempeño de su puesto. No es hasta ese momento cuando la empresa conoce en toda su amplitud la trama de corrupción dentro de la Dirección de Obras y Mantenimiento, y la específica participación directa del demandante en las irregularidades detectadas. Y es en este momento donde la sentencia fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que es cuando ha tenido pleno conocimiento de los hechos. Por lo que cuando se comunicó el despido, el 23/10/2013, no habían transcurrido los plazos de prescripción.

    Y esta situación no coincide con la descrita en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de etiología diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica ajena a la que hoy se combate y es el dato relativo a que la ocultación cesó al dejar el actor su puesto de trabajo por ser trasladado a México, momento a partir del cual la transgresión pudo ser conocida. En este supuesto, al actor se le notificó el despido en fecha 2/4/2001, por faltas imputadas como cometidas en la Delegación de la empresa en Cádiz en fechas anteriores a su desplazamiento a Méjico producido el 2-9-2000, en concreto en los años 1997-1999. La empresa había realizado una auditoría interna en la Delegación de Cádiz entre el 3 y el 7 de mayo de 1999 sin detectar ninguna de aquellas anomalías, que sí que las detectó en una nueva auditoría llevada a cabo el 15-3-2001, en base a la cual decidió el despido de dicho trabajador.

  2. - En el segundo motivo denuncia la vulneración del principio de non bis in idem.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1989 (Rec 3507/88 ) que con revocación de la recurrida estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido acaecido. Consta que a éste se le notificó carta de despido disciplinario el 15/2/1988 con efectos del día 18. Previamente, el 27/11/1987, el 7/12/1987 y el 29/12/1987 recibió sendos apercibimientos, sin que el actor al recibirlos formulase objeción alguna a los hechos que se le imputan. El demandante estuvo de baja en los periodos que se señalan en el HP 6º, el primero de febrero de 1986 y el ultimo hasta febrero del 2088, si bien no quiso facilitar dato alguno sobre su enfermedad cuando se le recabo tal extremo y al solicitar el empleador los servicios profesionales del facultativo se negó a ser reconocido, lo que hizo posteriormente, pero sin aportar el informe. La Sala IV estima que en la carta de despido hay una determinación suficiente de los hechos relativos a la imputación principal -no facilitar informes personales sobre el estado de salud y negarse al reconocimiento médico indicado, en el primer apercibimiento- y a las complementarias de intentar «disfrutar por partida doble» el permiso anual reglamentario para 1987 y de falta de puntualidad de 1 hora y 20 minutos el día 1 de diciembre de 1987 (segundo apercibimiento). La sentencia señala que cualquiera que fuese la actitud del actor ante los apercibimientos-, lo cierto es que esos hechos de ser ciertos ya fueron sancionados en su momento a través precisamente de los apercibimientos, que constituyen sanción por falta leve según el artículo 56 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, del año 1972 "y como no pueden considerarse como determinantes del despido otros hechos distintos de los que ya fueron objeto de apercibimiento, el principio «non bis in ídem» excluye su nueva sanción mediante el despido que se impugna en este proceso".

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las imputaciones efectuadas. En efecto, en la sentencia de contraste lo acontecido es que el trabajador es despedido por los mismos hechos por los que fue previamente amonestado - negativa a facilitar informes sobre su salud y al reconocimiento médico -. Esto es, los hechos determinantes del despido no son distintos de los que ya fueron objeto de apercibimiento, concluyendo que el principio «non bis in ídem» excluye su nueva sanción mediante el despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, los hechos sancionados en uno y otro despido son diferentes. En el despido de enero de 2013 se sancionó al trabajador por no haber denunciado las irregularidades cometidas por dos superiores en la adjudicación y ejecución de las obras de reforma de las tiendas de Quevedo y Salamanca, mientras que en el de octubre de 2013 se imputó al actor la comisión directa de irregularidades distintas y cometidas en los procesos de licitación de otras obras distintas - San José de la Rinconada, Alfaro, Vitoria, Villanueva de Castellón, Lepe, Gandía y Cártama. La sentencia concluye que los hechos objeto de sanción disciplinaria muy grave en dichas comunicaciones son distintos, por lo que no concurre la infracción del principio non bis in ídem.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No siendo suficiente a estos efectos con que el tema debatido sea el mismo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Alonso Carmona, en nombre y representación de D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 871/14 , interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1462/13 seguido a instancia de D. Horacio contra SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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