ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7883A
Número de Recurso2183/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1027/2012 seguido a instancia de D. Raimundo contra ARENAS DEL SUR S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2015, se formalizó por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Raimundo y la dirección letrada de D. Luis Méndez Torres, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2015, R. Supl. 763/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, interpuesta frente a la empresa Arenas del Sur S.A., y había absuelto a la misma de las pretensiones deducidas contra ella.

El demandante ha venido trabajando para la empresa demandada ARENAS DEL SUR S.A. con una categoría de Patrón, desde el 15/7/2008 y con contrato a jornada completa. La relación de actor con la demandada se ha desarrollado a través de los distintos contratos por obra o servicio determinado sin solución de continuidad. Todos los contratos para obra y servicio determinado suscritos por el actor tenían como objeto el dragado en un determinado puerto, especificándose en el contrato. El 25/7/2012 la empresa demandada comunicó al actor que finalizaba el servicio para el que había sido contratado y la extinción de su contrato de trabajo. La empresa demandada se dedica al dragado de puertos, retirar arenas para que puedan ser transitables, estando a veces incluida la regeneración de playas.

Las obras se llevaban a cabo por encargo, bien de administraciones públicas a través de contratas, o bien de empresas privadas a través de los correspondientes contratos.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, desestimando previamente la revisión de hechos probados propuesta por el recurrente.

En cuanto a la alegación de fraude de ley en la contratación temporal que sostenía la demandante, la sentencia de suplicación recuerda que la jurisprudencia impone a la parte que sostiene la irregularidad del contrato, acreditar los extremos en que la misma se sustenta, ya que el fraude no se presume, sino que debe probarse por quien lo alega.

La sentencia se remite a una sentencia previa de la misma Sala que conoció de la reclamación de otros trabajadores compañeros del actor, frente a la misma demandada y reitera ahora el mismo criterio aplicable, y así, no habiéndose alegado en el escrito de demanda que el fraude que se denuncia haya consistido en haber trabajado los actores en obras distintas a las especificadas en cada contrato o más allá del tiempo pactado, no cabe su examen por primera vez en el acto del juicio, por la indefensión que en tal supuesto se generaría a la contraparte, por lo que, descartado su examen en la instancia, debió haberse articulado por los recurrentes un motivo de infracción procesal, lo que tampoco habían hecho.

Respecto de la sucesión de diversos contratos temporales, considera la sentencia que su sucesión sin solución de continuidad no es sinónimo de irregularidad o fraude en la contratación, si los contratos "sucedidos" han cumplido las exigencias, de forma y fondo, legalmente impuestas. La Sala rechaza el análisis de la alegación referida a la infracción del art. 15.5 ET , que no se contenía en la demanda y por lo que la empresa sólo pudo defenderse cautelarmente.

La sentencia rechaza igualmente las alegaciones adicionales hechas por la parte recurrente, porque no se ajustan a la técnica procesal del recurso porque ni se cita precepto infringido, ni se delimita con precisión si se trata de un motivo que interesa la nulidad de la sentencia o se tratan de simples alegaciones, y además porque las referencias que realiza a determinados extremos de la demanda no vienen sino a corroborar que alegó el fraude por carecer las obras de sustantividad propia y ser insuficiente la concreción del objeto y la falta de solución de continuidad de la relación, extremos sobre los que sí se había pronunciado la sentencia de instancia, al señalar que estaba oportunamente identificado el servicio de dragado de arenas, y el puerto concreto donde el mismo se iba a realizar , y porque siempre había sido ocupado en el servicio indicado.

TERCERO

El primer motivo del recurso unificador viene referido a la determinación de la variación sustancial del contenido de la demanda en el acto del juicio, en cuanto a la alegación de fraude de ley en la contratación temporal. -se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de enero de 2002, R. Supl. 6037/2001 . En ella consta que la actora entró a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 17-9- 1997, mediante contrato para obra o servicios determinados, en concreto para la campaña publicitaria de calefacción de la empresa "Gas Natural", quien ha rescindido el contrato con la demandada con efectos de 31-12-2000. La demandada ha cesado a la actora con fecha 26-12-2000 por terminación de contrato. La demandante ha prestado servicios en otras campañas y servicios de la empresa distintas de la de Gas Natural.

La sentencia de instancia, estimando la existencia de variación sustancial de la demanda y sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta absolviendo a la demandada, SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A.

En suplicación se alega por la actora la violación del art. 85 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que es estimado. Se entiende que en la demanda se han dado a la demandada los elementos fácticos suficientes para que pueda articular adecuadamente su defensa en el acto del juicio, a saber, (a) que ha existido un acto empresarial que se considera despido, la comunicación mediante telegrama de 13-12-00, (b) que entiende que existe tal despido por cuanto su relación laboral es de carácter indefinido; (c) que entiende que tales actos constituyen un despido improcedente; con ellos la empresa, que conoce perfectamente el desarrollo de la relación laboral, puede articular una defensa suficiente, y así lo hace, pues aporta al acto del juicio prueba tendente a demostrar la validez del contrato en su día suscrito. La parte actora en el acto del juicio plantea que su relación laboral es indefinida por cuanto, en primer término, el servicio determinado no tenía la suficiente concreción lo cual es una valoración cuya aceptación o no por el Magistrado a quo puede extraerse de la simple lectura del contrato y de las pruebas que en tal sentido se le aportan al acto del juicio; en segundo lugar, porque dichos servicios constituían la totalidad de la actividad de la empresa, lo que no puede causar indefensión, pues la empresa es conocedora y ha de poder probar con absoluta facilidad la actividad de servicios a que se dedica; en tercer lugar, que la trabajadora había realizado otras tareas a lo largo del desarrollo de su relación laboral, lo cual es también una muestra del incumplimiento contractual por parte empresarial: en definitiva que todos los argumentos que luego se utilizan en el acto del juicio están apuntados en la demanda origen del proceso. Y si lo que entiende el Juzgador es que la parte actora dio pocos elementos en su demanda para que la empresa articulase su defensa, ello es una deficiencia en la redacción de aquélla, y en tal caso el Magistrado a quo debió haber hecho uso del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y exigir mayor concreción a la parte actora. Consecuentemente, se estima el recurso y se declara la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra en la que se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste, porque en ésta, la sentencia de instancia no entraba en el fondo del asunto al declarar la inadmisión de la demanda y estimar que se había producido una variación sustancial de la misma.

Sin embargo en los autos de la sentencia ahora recurrida, la de instancia sí había entrado en el fondo del asunto, resolviendo en sentido contrario al pretendido por la recurrente, al apreciar, la corrección de las contrataciones temporales impugnadas, toda vez que se consideraron oportunamente identificados los servicios y se había probado que el trabajador siempre había sido ocupado en dichos servicios; añadiendo que ni siquiera en la demanda se alegaba que el actor estuviera en servicio distinto en funciones ajenas, por lo que su alegación en juicio suponía indefensión a la demandada. Así las cosas, en cuanto a la cuestión procesal suscitada, la variación sustancial de la demanda, en la sentencia de contraste la Sala entró a analizar la infracción del art. 85 LRJS ; mientras que la sentencia recurrida desestima las alegaciones adicionales por no ajustarse a la técnica procesal, no citarse el precepto infringido y no delimitarse en el motivo si se interesaba la nulidad o si se trataba de simples alegaciones.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de febrero de 2012, R. Supl. 643/2011 . En dicha referencial la existencia de fraude de ley se había alegado por la parte demandante en el acto de la vista , oponiéndose la demandada y alegando a su vez la variación sustancial de la demanda, pero la referencial consideró que el actor no había incurrido en irregularidad, porque en la demanda ya se alegaba que se había recibido una comunicación de rescisión de la relación laboral, sin causa justificada y la alegación de que los contratos eran celebrados en fraude de ley y estaban concatenados era una alegación perfectamente previsible para justificar que los contratos carecían de causa. Igualmente la referencial desestimó la alegación de indefensión causada a la allí demandada, porque ésta pudo realizar los alegatos que estimó oportunos acerca de la justificación de la contratación temporal que había mediado entre las partes, y si no lo hizo fue por decisión propia y no puso de manifiesto en el acto del juicio y tampoco en fase de suplicación los medios de prueba que hubiera podido aportar para acreditar que los contratos no habían sido celebrados en fraude de ley.

La contradicción no puede apreciarse para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia recurrida se constataba que no se había alegado en el escrito de demanda que el fraude que se denunciaba hubiera consistido en haber trabajado los actores en obras distintas a las especificadas en cada contrato o más allá del tiempo pactado, por lo que no cabía su examen por primera vez en el acto del juicio, por la indefensión que en tal supuesto se generaría a la contraparte, añadiéndose en suplicación que debió haberse articulado por los recurrentes un motivo de infracción procesal, lo que tampoco habían hecho.

Sin embargo en la sentencia de contraste, se decía que en la demanda ya se alegaba que se había recibido una comunicación de rescisión de la relación laboral, sin causa justificada y que por tanto la alegación de que los contratos eran celebrados en fraude de ley y estaban concatenados era una alegación perfectamente previsible para justificar que los contratos carecían de causa.

QUINTO

La tercera sentencia de contraste citada por la recurrente es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 21 de agosto de 2013, R. Supl. 441/2013 , en la que la recurrente aducía la interpretación errónea de los artículos 80 , 55.1 y 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución al no haber entrado la Magistrada a quo a examinar la existencia de fraude desde el inicio de la contratación de la actora, lo que entendía dicha parte que le había producido indefensión, solicitando que se anularan las actuaciones a fin de que se procediese a dictar nueva sentencia resolviendo sobre dicha alegación. sin embargo la sentencia consideró que bastaban los motivos formulados en cuanto al fondo para resolver la cuestión, sin necesidad de decretar una nulidad de actuaciones que retrasaría injustificadamente su tramitación, por lo que desestimó el motivo.

La contradicción no puede apreciarse, porque en el supuesto de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia sí entró a valorar la existencia de fraude en la contratación, y en el fondo del asunto, resolviendo en sentido contrario al pretendido por la recurrente, al apreciar la corrección de las contrataciones temporales impugnadas, toda vez que se consideraron oportunamente identificados los servicios y se había probado que el trabajador siempre había sido ocupado en dichos servicios; añadiendo que ni siquiera en la demanda se alegaba que el actor estuviera en servicio distinto en funciones ajenas, por lo que su alegación en juicio suponía indefensión a la demandada. Añadiendo la sentencia ahora recurrida que las alegaciones adicionales hechas por la parte recurrente, no se ajustaban a la técnica procesal del recurso porque ni se citaba precepto infringido, ni se delimitaba con precisión si se trataba de un motivo de nulidad eran simples alegaciones, y porque además, las referencias que realizaba la recurrente venían a corroborar que se había alegado el fraude por carecer las obras de sustantividad propia y ser insuficiente la concreción del objeto, extremos sobre los que sí se había pronunciado la sentencia de instancia.

Sin embargo en la referencial desestimó el motivo referido a la nulidad de actuaciones porque bastaban los motivos formulados en cuanto al fondo para resolver la cuestión, sin necesidad de decretar dicha nulidad, por lo que desestimó el motivo referido a la misma.

SEXTO

Por providencia de 9 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 9 de marzo de 2016, reitera los argumentos ya expuestos en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Raimundo y la dirección letrada de D. Luis Méndez Torres, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 763/2014 , interpuesto por D. Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1027/2012 seguido a instancia de D. Raimundo contra ARENAS DEL SUR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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