ATS, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 133/2014 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 10 y 13 de julio de 2015, se formalizaron por el MINISTERIO FISCAL y por el Letrado D. David González Wonham, en nombre y representación de D. Lázaro , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2015 (R. 968/2015 )- desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Instituto Valenciano de la Competitividad Empresarial (en adelante, IVACE) demandado.

El demandante había venido prestando servicios para el IVACE desde el 27 de febrero de 1993, proveniente de la Agencia Valenciana de la Energía.

El 11 de octubre de 2013 la empresa le comunicó su despido con esa misma fecha de efectos alegando razones objetivas y en virtud del acuerdo alcanzado en el ERE entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 29 de julio de 2013.

El 8 de noviembre de 2013, el actor interpuso la reclamación previa a la vía judicial; reclamación que no ha sido expresamente resuelta. El 6 de febrero de 2014, finalmente el actor formalizó la demanda ante el Juzgado de lo Social.

La Sala de suplicación entiende que la acción esta caducada porque desde el despido a la presentación de la reclamación previa transcurrieron 18 días, reanudándose el plazo después de un mes de presentada dicha reclamación sin haber sido expresamente resuelta. Y desde la fecha de reanudación del plazo de caducidad (9/12/2013) a la presentación de la demanda (6/2/2014) han transcurrido con creces los dos días que restaban del plazo de 20 días para ejercitar la acción de despido.

La Sala de suplicación considera que no es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 14/1/2014 (Rcud 4121/2011 ) ni en la STCO de 25/11/2009 por tratarse de supuestos dispares al enjuiciado.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador demandante oponiéndose a la admisión de la excepción de caducidad de la acción. Cita de contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 (recurso de amparo 10797/2006 ).

En el caso, el demandante de amparo formuló el 25 de abril de 2000 una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial ante un Ayuntamiento, reiterando el 6 de junio de 2001 su solicitud de que se dictara resolución expresa de su reclamación. El Ayuntamiento no dio respuesta a la reclamación previa ni a la posterior solicitud, por lo que el 5 de septiembre de 2001 interpuso recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por extemporáneo en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de octubre de 2006. La Sala razonaba que la reclamación debió considerarse desestimada por silencio administrativo por el transcurso de los 6 meses indicados en el art. 13.3 del RD 429/1993 . En consecuencia, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo había transcurrido con exceso el plazo de seis meses señalado en el art. 46.1 de la LRJCA .

El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado y declara la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30/10/2006. Señala, con remisión al criterio reiterado del Tribunal, que la inactividad de la Administración no puede beneficiarla ni colocarla en mejor lugar que si hubiera cumplido su deber de resolver expresamente. Lo que lleva a concluir que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

No puede apreciarse la contradicción pues las sentencias resuelven al amparo de diferente normativa y son distintas las circunstancias concurrentes. Así, en el caso de autos existe un acto de la Administración que se impugna (el despido), siendo preceptiva la presentación de la reclamación previa conforme a lo recogido en el art. 69 de la LRJS y teniendo dicha presentación los efectos contemplados en el art. 73 del mismo texto legal ; norma en la que se contempla la posibilidad de que la Administración no conteste expresamente a la reclamación. Y se debate acerca del transcurso del plazo de caducidad de la acción de despido, que se fija en el art. 59 del ET en 20 días. Sin embargo, en el caso de contraste, el demandante presenta una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, sin que exista respuesta expresa, y lo que se debate es si la aplicación que realiza la sentencia impugnada de lo previsto en los arts. 13.3 del RD 429/1993 -sobre el plazo a partir del cual debe entenderse denegada una reclamación por silencio administrativo- y en el art. 46 de la LJCA -que regula los plazos para la interposición de los recursos contenciosos administrativos- resulta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, en este último caso no se debate acerca de la apreciación de un plazo de caducidad de la acción de despido, sino de la aplicación rigorista y contraria al art. 24 de la CE de un plazo procesal para la interposición de un recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Además, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LRJS , puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

TERCERO

Recurre también el Ministerio fiscal en casación unificadora alegando infracción de los arts. 69 y 73 de la LRJS e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 2009 (recurso de amparo 2398/2006 ). En ese caso también el demandante de amparo había interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente a otro Ayuntamiento. Y dicho recurso fue inadmitido por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por presentación extemporánea. La Sala del Tribunal Constitucional considera, con remisión a la doctrina reiterada, que la inadmisión del recurso resulta vulneradora del art. 24 de la CE , al haberse primado la inactividad de la Administración.

Por las mismas razones que constan en el punto 1º cabe apreciar la inexistencia de contradicción entre sentencias con respecto al recurso del Ministerio Fiscal. En efecto, también en este caso son distintas las normas aplicables y las circunstancias concurrentes, resultando trascendente el hecho de que en el caso de autos se debate acerca del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido y los efectos de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa; efectos que contempla expresamente la norma procesal laboral. Mientras que en el supuesto de contraste se debate si la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporánea presentación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse primado la inactividad de la Administración.

CUARTO

Por otra parte, concurre también como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 2010 ( R. 2000/2009), de 21 de julio de 1997 ( R. 4545/1996 ) y las que en ellas se citan. Consta en la última de las citadas: "Por ello, por análogos fundamentos que obligarían a que en el supuesto en que se presenta la reclamación previa una vez transcurridos los veinte días hábiles siguientes de aquel en que se hubiere producido el despido ( arts. 59.3 ET y 103.1 LPL ) debería entenderse caducada la acción e inútil por extemporánea la formulación de la reclamación previa, debe también entenderse que si presentada en tiempo hábil la reclamación previa y si tras ello, transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción impugnatoria del despido debe considerase extinguida, con independencia de que posteriormente pudiera recaer resolución denegatoria expresa de la reclamación previa . Debe partirse de que la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido se alza, a falta de resolución expresa de la reclamación previa de fecha anterior, cuando transcurra el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, pues a partir de dicho momento la acción puede de nuevo ejercitarse (argumento ex art. 1969 Código Civil ), y se reanuda el plazo (argumento ex art. 73 LPL ), estando facultado desde entonces el trabajador despedido para presentar su demanda de despido, y de no hacerlo sigue transcurriendo el plazo hasta su agotamiento que comporta la extinción de la propia acción, y, en consecuencia, de estar la acción caducada ya no revive a pesar de que con posterioridad pudiera dictarse resolución expresa denegatoria de la reclamación previa interpuesta."

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

QUINTO

No habiendo presentado el actor recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal que se adhiere al contenido de la precedente providencia, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el letrado D. David González Wonham, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 968/2015 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 133/2014 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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