ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:7870A
Número de Recurso3110/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 954/2013 seguido a instancia de D. Dimas contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 16 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones venía prestando servicios para Centros Comerciales Carrefour con la categoría profesional de grupo de coordinadores. Fue despedido disciplinariamente por las faltas descritas en los hechos probados consistentes en dividir la compra única hecha con su esposo en tres lotes, aplicando a cada uno un bono descuento de aceite en el que aparecía su nombre y su número de cajero; y aplicar también en la compra el descuento personal de empleado. Los empleados no pueden usar los bonos descuentos emitidos por ellos a clientes o que provengan de compras no realizadas por ellos. El convenio colectivo aplicable prevé para las faltas muy graves unas sanciones que van desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo para los supuestos en que la falta se califique de muy grave. La sentencia del juzgado declaró improcedente el despido considerando que la conducta imputada no puede calificarse en el grado máximo previsto para las faltas muy graves. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo desestimando el recurso de la empresa alegando que los jueces no están facultados para rectificar la sanción impuesta por el empresario dentro del margen establecido por la norma convencional aplicable para las faltas muy graves. El criterio de la Sala de suplicación es que la máxima sanción impuesta es inadecuada a la gravedad de la falta.

La empresa recurrente plantea en casación para la unificación de doctrina el mismo motivo que en suplicación y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2010 (r. 2709/2009 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. En este caso se parte de la opción por la readmisión efectuada por la empresa ante un despido declarado improcedente por sentencia firme. Dentro del plazo legal el empresario había fijado un día para la reincorporación del trabajador pero este no lo hizo hasta pasados tres días sin causa justificada. Según el convenio colectivo aplicable esa falta se considera muy grave y puede sancionarse con la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato cuando la falta se calificase en su grado máximo. La sentencia razona que habiendo optado la empresa por el despido no cabe sustituir dicho despido por una sanción inferior al corresponder al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada.

En la STS de 11 de octubre de 2007 (rcud 4441/2006 ), citada por la sentencia recurrida, se plantea la misma cuestión que en este recurso, es decir si "de conformidad con el contenido del artículo 54 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes , regulador de las sanciones máximas a imponer por la comisión de faltas muy graves, es posible minorar por un Tribunal Territorial la confirmación efectuada por un Juzgado de lo Social, de una sanción impuesta por la empresa al trabajador en aquellos casos en que se ha mantenido la calificación de la falta como muy grave". La Sala IV apreció falta de contradicción entre los supuestos comparados por enjuiciarse hechos distintos, de modo que una sentencia había considerado que la conducta imputada carecía de la suficiente gravedad y culpabilidad, en los términos del art. 54.1 ET , y declaró el despido improcedente al no encajar tampoco dicha conducta en el supuesto convencionalmente tipificado como muy grave en grado máximo, mientras que la sentencia comparada no dudó de la máxima gravedad de la conducta del trabajador y declara la procedencia. La Sala IV se refiere también a los razonamientos de una de las sentencias de que "acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador". Pero puntualiza que esa sentencia lo que hace es considerar que se ha producido el incumplimiento grave y culpable merecedor del despido disciplinario, a diferencia de la sentencia comparada que excluye esa calificación.

En el presente recurso debe apreciarse igualmente falta de contradicción porque los hechos imputados son diferentes. Como se ha visto, la sentencia recurrida enjuicia unas faltas consistentes en obtener un descuento de 18 € por aplicar un bono descuento y aplicar también el descuento personal de empleado en una compra; mientras que en la sentencia de contraste se imputa al trabajador una falta de ausencia injustificada de tres días a su puesto de trabajo. Por lo tanto, hay falta de identidad en los supuestos de hecho que impide apreciar la contradicción alegada, como por otra parte apreciaron también las SSTS de 5 de febrero de 2008 y 14 de julio de 2011 ( rcud 215/2007 y 3060/2010 ), sin desconocer la doctrina unificada por la STS que cita la parte recurrente de 11 de octubre de 1993 (rcud 3805/1992 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Díaz Gómez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 185/2015 , interpuesto por CARREFOUR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 954/2013 seguido a instancia de D. Dimas contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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