ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7866A
Número de Recurso1761/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 771/2012 seguido a instancia de DON Bienvenido contra GRUPO ISOLUX CORSAN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y DON Bienvenido , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado Don Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de ENTIDAD GRUPO ISOLUX CORSÁN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

  1. -Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de febrero de 2015 (Rec. 825/2014 ), que el actor, jefe de servicio, desarrollando las labores de Director de Calidad, Prevención de Riesgos Laborales, Medioambiente e I+D+I, era el superior jerárquico de 5 trabajadores, que ante la superiora jerárquica del actor, expusieron por escrito unos hechos en relación con la conducta del actor, que provocó que se abriera expediente disciplinario contra el mismo como consecuencia de la imputación de graves atentados contra la dignidad personal, que culminó con el despido disciplinario del actor. Consta probado que en la empresa no existe protocolo frente al acoso, que tanto el trabajo del actor como el de los trabajadores denunciantes se desarrollaba en situación de estrés, con un alto nivel de exigencia y que todos los trabajadores que prestaban servicios bajo la dirección del actor fueron evaluados positivamente por éste siendo propuestos para que percibieran el bonus anual, para que realizaran cursos de formación y para que se les aumentara el sueldo. En relación con la conducta que se le imputa, consta: 1) que el actor, en momentos puntuales y de máxima tensión, después de que le fuera comunicado por una trabajadora un retraso de 8 días en la información de un accidente, se dirigió a ella alzando la voz y manifestó "que no había excusa posible" ; 2) que en otra ocasión manifestó a otro trabajador que desconectara el móvil cuando pasara a su despacho, después de que hubiera sido interrumpida una reunión en la que sonó el móvil de dicho trabajador; 3) que en otra ocasión manifestó a dicho trabajador en relación con alguna tarea realizada de forma distinta al criterio del actor, que "tuviera cuidado con ello, porque eso era lo peor que le podía suceder y que tendría consecuencias negativas" , que en una ocasión manifestó a una trabajadora que "había perdido la confianza" por haber detectado que en un determinado contrato que se debía haber firmado con una cláusula de penalización mayor, manifestando el actor que "era una falta de profesionalidad acojonante" y que "si lo hubiera hecho él le habrían despedido" ; 4) que antes de una reunión, indicó a un trabajador que mostrara la documentación, que revisó una a una; y 5) que tras encomendar el actor a un trabajador una tarea, le dijo que la tuviera después de comer, lo que supuso quedarse sin comer dicho día, exigiéndole en otra ocasión un trabajo para primera hora de la mañana, lo que supuso que tuviera que salir más tarde de su horario habitual.

    En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que aunque las expresiones que el actor dirigió a sus subordinados según los hechos que constan probados, eran fuertes, no son humillantes o degradantes, sino que se realizan como consecuencia de los errores cometidos por los trabajadores, por lo que no tienen la gravedad necesaria como para amparar un despido, máxime cuando el trabajo se desempeña con alto nivel de estrés desde que en 2010 se encomendó a la superiora del actor por la Dirección de la empresa, reducir el personal, habiendo valorado positivamente el actor a sus subordinados proponiendo que percibieran el bonus anual, que realizaran cursos de formación y que les fuera aumentado el sueldo.

  2. -Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Grupo Isolux Corsan, SA, por entender que el despido debe declararse procedente, teniendo en cuenta que existió una denuncia por parte de los subordinados del actor, y en atención a los hechos que constan probados.

  3. -Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de junio de 2011 (Rec. 436/2011 ), en la que consta que el actor prestaba servicios para Yell Publicidad SAU como jefe de ventas, siendo despedido como consecuencia de las denuncias enviadas por trabajadores de la empresa por medio del canal de denuncias interno. Consta que en la empresa existía un código ético, en el que se indicaba que no se tolerarían conductas abusivas, hostiles u ofensivas, fueran reales o percibidas, introduciéndose un canal de denuncias consistente en una línea telefónica confidencial que podía utilizarse por los trabajadores para plantear cuestiones relacionadas con conductas indebidas. Consta que dicha línea fue utilizada por varios trabajadores de la empresa para denunciar amenazas, comportamientos hostiles y exigencia laborales más allá de las exigidas en el convenio. En relación con los hechos que provocaron el despido y que constan acreditados, consta: 1) que en una reunión mantenida entre el actor y una trabajadora, éste le dijo "tu no haces nada de lo que te pido, no haces nada, no vas a estar bien, vas a ser una desgraciada, voy a hacerte la vida imposible" , a lo que ella contestó "¿me estás amenazando?" , a lo que respondió "si ¿pasa algo? voy a hacerte la vida imposible" , iniciando la actora un proceso de incapacidad temporal; 2) que en relación con otro trabajador, el actor le humillaba delante de otras personas, no le recibía en su despacho a diferencia de lo que hacía con otros comerciales, no atendía sus llamada, no le hablaba, no tenía el acceso normal a su jefe de ventas para tratar cuestiones de trabajo, le recibía el último cuando lo citaba junto con otros comerciales pese a estar citado con anterioridad, de forma que cuando le atendía ya había perdido las primeras visitas de la mañana, que las carpetas que prepara para visitar los clientes nunca eran correctas a juicio del actor, le amenazaba con el despido con frases como "no se que vas a hacer, con la edad que tienes, en la calle hace mucho frío, te vas a divertir" ; 3) que en relación con un tercer trabajador, consta que el actor le exigía la realización de horarios excesivos muy superiores a su jornada de trabajo, amenazándole continuamente con el despido, hasta que finalmente fue despedido si bien se reconoció la improcedencia por la empresa. Consta por último que el actor generaba un ambiente de miedo y tensión en los comerciales bajo su mando, encomendaba a estos trabajos absurdos o innecesarios lo que les exigía ocupar su tiempo libre (como los fines de semana) para finalmente desacreditar el trabajo realizado, encargando trabajos para los que se exigía el empleo de un tiempo que excedía de la jornada laboral, obstaculizaba el trabajo de determinados comerciales, indisponía a unos comerciales con otros, aumentó la presión sobre uno de los comerciales que finalmente fue despedido y ocasionó que determinados comerciales tuvieran que iniciar proceso de incapacidad temporal.

    En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que ha quedado acreditada una conducta generalizada, sistemática y prolongada en el tiempo por parte del actor respecto a algunos de sus subordinados, de amenazas, menosprecios, humillaciones, exclusión, exigencias de trabajar por encima de la jornada laboral y de la regulación laboral de la prestación de trabajo, desacreditación personal y del trabajo realizado por los comerciales, lo que ha provocado un ambiente intimidatorio, sufriendo miedo los trabajadores y estando sometidos a una extrema tensión laboral, lo que supone una grave transgresión de la buena fe contractual que es sancionable con el despido.

SEGUNDO

1.-De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es: 1) que el actor, en momentos puntuales y de máxima tensión, después de que le fuera comunicado por una trabajadora un retraso de 8 días en la información de un accidente, se dirigió a ella alzando la voz y manifestó "que no había excusa posible" ; 2) que en otra ocasión manifestó a otro trabajador que desconectara el móvil cuando pasara a su despacho, después de que hubiera sido interrumpida una reunión en la que sonó el móvil de dicho trabajador; 3) que en otra ocasión manifestó a dicho trabajador en relación con alguna tarea realizada de forma distinta al criterio del actor, que "tuviera cuidado con ello, porque eso era lo peor que le podía suceder y que tendría consecuencias negativas" , que en una ocasión manifestó a una trabajadora que "había perdido la confianza" por haber detectado que en un determinado contrato que se debía haber firmado con una cláusula de penalización mayor, manifestando el actor que "era una falta de profesionalidad acojonante" y que "si lo hubiera hecho él le habrían despedido" ; 4) que antes de una reunión, indicó a un trabajador que mostrara la documentación, que revisó una a una; y 5) que tras encomendar el actor a un trabajador una tarea, le dijo que la tuviera después de comer, lo que supuso quedarse sin comer dicho día, exigiéndole en otra ocasión un trabajo para primera hora de la mañana, lo que supuso que tuviera que salir más tarde de su horario habitual. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es: 1) que en una reunión mantenida entre el actor y una trabajadora, éste le dijo "tu no haces nada de lo que te pido, no haces nada, no vas a estar bien, vas a ser una desgraciada, voy a hacerte la vida imposible" , a lo que ella contestó "¿me estás amenazando?" , a lo que respondió "si ¿pasa algo? voy a hacerte la vida imposible" , iniciando la actora un proceso de incapacidad temporal; 2) que en relación con otro trabajador, el actor le humillaba delante de otras personas, no le recibía en su despacho a diferencia de lo que hacía con otros comerciales, no atendía sus llamada, no le hablaba, no tenía el acceso normal a su jefe de ventas para tratar cuestiones de trabajo, le recibía el último cuando lo citaba junto con otros comerciales pese a estar citado con anterioridad, de forma que cuando le atendía ya había perdido las primeras visitas de la mañana, que las carpetas que prepara para visitar los clientes nunca eran correctas a juicio del actor, le amenazaba con el despido con frases como "no se que vas a hacer, con la edad que tienes, en la calle hace mucho frío, te vas a divertir" ; 3) que en relación con un tercer trabajador, consta que el actor le exigía la realización de horarios excesivos muy superiores a su jornada de trabajo, amenazándole continuamente con el despido, hasta que finalmente fue despedido si bien se reconoció la improcedencia por la empresa.

  1. -En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido, por entender la Sala que los comentarios realizados no eran degradantes o humillantes, habiendo incluso el actor propuesto que los trabajadores percibieran los bonus, realizaran cursos de formación y se les incrementara el sueldo, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que la forma de actuar el actor con sus subordinados suponía una una conducta generalizada, sistemática y prolongada en el tiempo de menosprecio.

  2. -Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Molero Manglano en nombre y representación de ENTIDAD GRUPO ISOLUX CORSÁN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 825/2014 , interpuesto por GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y DON Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 771/2012 seguido a instancia de DON Bienvenido contra GRUPO ISOLUX CORSAN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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