ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7863A
Número de Recurso3374/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 435/2012 y 439/2012 seguido a instancia de FORJADOS Y PILARES SL y EMPRESA CONSTRUCCIONES MASORU SLU contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación en materia de recargo por omisión de medidas de seguridad en el trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "FORJADOS Y PILARES SL", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Teresa Estrada Moreno, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL FORJADOS Y PILARES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de enero de 2015 (Rec. 876/2014 ), que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por quien prestaba servicios como oficial primera bajo la dependencia de Construcciones Masoru SL, en una obra de Forjados y Pilares SL, consistente en caída desde una tercera planta como consecuencia de que mientras manejaba un maquinillo instalado al pie del hueco del ascensor, y al engancharse una carga en la primera planta, se asomó por el hueco para comprobar lo que ocurría, cayendo el montacargas y arrastrando hacia el hueco al trabajador que carecía de sistema de retención individual o colectivo de seguridad, sin que tampoco hubiera recibido formación para manipular el montacargas ni formación e información preventiva, se impuso a las empresas un recargo de prestaciones del 30%. En instancia se desestimaron las demandas presentadas por las empresas impugnando el recargo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que la responsabilidad debe ser solidaria, por cuanto no puede considerarse a Forjados y Pilares SL como promotora de la obra puesto que no consta acreditada dicha circunstancia, debiendo ser considerada como empresario principal, pudiendo imponerse el recargo cuando el accidente ha tenido lugar en su centro de trabajo y existen infracciones de las medidas de prevención, como así consta puesto que el trabajador no estaba provisto de medios individuales de protección con los que hubiera evitado el riesgo de caída de la máquina elevadora que se hallaba precariamente fijada al suelo, creando una situación de riesgo en el trabajador que realizaba su actividad con los medios que se le suministraban.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Forjados y Pilares SL, por entender que no procede imponerle la responsabilidad solidaria cuando no ha infringido ninguna medida de seguridad y salud, para lo que invoca, en preparación, cuatro sentencias, que identifica del siguiente modo: 1) Sentencia 787/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 18 de marzo de 2009, dictada en el Recurso 2919/2008; 2) Sentencia 83/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de junio de 2007 dictada en el Recurso 83/2007 ; 3) Sentencia 23172010, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social de 20 de enero de 2010, recurso número 23/2009 y ;4) Sentencia 926/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social , Sentencia de 26 de marzo de 2008 dictada en el recurso 2822/2007 .

En interposición, dice seleccionar la que identifica como " sentencia 789/2009 de 10 de marzo de 2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictada en el Recurso número 2929/2008 bajo ponencia de Don Luis Felipe Vinuesa, de la que se aporta certificación" .

Pues bien, tal y como identifica la sentencia, la misma no se correspondería con ninguna de las citadas en preparación, puesto que en preparación, como se ha avanzado, se identificó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de marzo de 2009 (no de 10 de marzo de 2009), no coincidiendo tampoco el número de sentencia (en preparación se identifica como sentencia 787/2009 y en interposición como sentencia 789/2007), no existiendo tampoco coincidencia en el número de recurso (2919/2009 en preparación y 2929/2009 en interposición).

A pesar de ello, la sentencia cuya certificación se adjunta es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de marzo de 2009 (Rec. 2919/2008 ), que sería la que se identificó en preparación, pero respecto de la que no coincide el número de sentencia por ser el 789/2009 que es la que se identifica en la sentencia invocada en interposición.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que ambas sentencias existen, puesto que por una parte consta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de marzo de 2009 (Rec. 2929/2008 ) -que sería la sentencia que se corresponde con la fecha a la que refiere en preparación, aunque el número de recurso coincide con el invocado en interposición- y que nada tiene que ver con la cuestión ahora planteada puesto que refiere a una reclamación de prestación por desempleo, y por otra parte, está la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de marzo de 2009 (Rec. 2919/2008 ), que se correspondería en fecha y número de recurso con la sentencia invocada en preparación y además con la aportada.

Teniendo ello en cuenta, podría considerarse que la sentencia que se aporta no es idónea, puesto que no existe coincidencia entre la sentencia citada en interposición (que no es la aportada) y la citada en preparación (que es la aportada), lo que impediría examinar la existencia de contradicción; ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia que se adjunta con el escrito de interposición y a la que refiere dicho escrito, es la citada en preparación, a efectos de garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, esta Sala considerará que lo que ha existido es un error mecanográfico en la identificación de la sentencia invocada de contraste en interposición, que se correspondería con la citada en preparación y efectivamente aportada al asunto, por lo que se examinará la contradicción respecto de la sentencia aportada.

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de marzo de 2009 (Rec. 2919/2008 ), que a la empresa Benalcasa 2000 SA, se le concedió por la promotora la realización de 156 viviendas, celebrando contrato para la realización de obras de cimentación y estructura con Excavaciones Alimar SL, que subarrendó a Encofesur SL, la realización de trabajos de encofrado, empresa que contrató por obra y servicio determinado al trabajador que sufrió un accidente al pisar uno de los tablones del encofrado que cedió, cayendo desde una altura de 1,70 metros, lo que le provocó lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, constando en el informe de la inspección de trabajo por el que se levantó acta de infracción a Encofesur SL, que el accidente se produjo por falta de adopción de medidas técnicas que garantizasen la estabilidad y solidez de los tableros, no tener el trabajador cinturón de seguridad homologado enganchado en un punto de anclaje que posibilitase la eficacia protectora del mismo, y una deficiente planificación de los trabajos. En instancia se impone solidariamente a las empresas Encofesur SL y Alimar Excavaciones SL., un recargo de prestaciones del 50%, sentencia recurrida por el trabajador interesando que se extienda la responsabilidad a las empresas Benalcasa 2000 y Cogilcodos SL, cuya pretensión es desestimada en instancia y suplicación, por entender la Sala que la causa de producción del siniestro fue la rotura del encofrado que soportaba la plataforma en la que se situaba al trabajador, sin que fuera obligación de la empresa principal el análisis del estado de la misma, ya que simplemente se limitó a elegir una empresa para que le realizase los trabajos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor prestaba servicios para la empresa Construcciones Masoru SL, sufriendo el accidente en la obra de Forjados y Pilares SL, pretendiendo las empresas demandantes que no se les impusiera solidariamente el recargo de prestaciones; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se constata es que el trabajador prestaba servicios para Encofesur SL, que había subarrendado con Excavaciones Alimar SL la realización de trabajos de encofrado como consecuencia de la contratación de la realización de obras de cimentación y estructura de esta última con Benalcasa 2000 SA, imponiéndose un recargo de prestaciones a Encofesur SL y Alimar Excavaciones SL, y pretendiendo el trabajador que se extendiera la responsabilidad a otras empresas como Benalcasa 2000 SA. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone la responsabilidad solidaria del recargo a las dos empresas, la que contrató al trabajador y aquella en cuya obra se realizaban los trabajos, y en la sentencia de contraste se exime de responsabilidad a la empresa que había contratado inicialmente las obras a otra que a su vez subarrendó a una tercera la prestación de determinados servicios. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste lo que consta es que fue la rotura del encofrado que soportaba la plataforma la causante del siniestro, de ahí que la Sala entienda que no puede extenderse a la empresa principal el análisis del estado de la misma cuando lo que ha hecho ha sido contratar con otra empresa que a su vez subarrendó a una tercera la realización de dichos trabajos, ya que dicha obligación corresponde a dichas empresas que son las condenadas solidariamente, constando además en la fundamentación jurídica que tenía planes de seguridad e higiene en el trabajo, aportaba a sus trabajadores medios y conocimientos para realizar sus funciones y analizaba el comportamiento general de los trabajadores de aquellos, sin que tenga que realizar una actividad de comprobación de los forjados que se encomendó a la contrata; nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario el accidente se produjo como consecuencia de que el maquinillo cayó por el hueco del ascensor arrastrando al trabajador, sin que conste que la empresa tuviera plan de seguridad, ni que comprobara mínimamente el comportamiento de los trabajadores de las contratas, ni el que el trabajador accidentado no dispusiera de equipos individuales de protección ni la obra de equipos colectivos de protección, fallando la Sala en atención a si puede eximirse de responsabilidad por tratarse de promotora de obra (debate ajeno a la sentencia de contraste), o debe imponerse ésta por tratarse de una empresa principal sin que conste que cumpla con las medidas de prevención.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Teresa Estrada Moreno en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL FORJADOR Y PILARES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 876/2014 , interpuesto por "FORJADOS Y PILARES S.L.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 435/2012 y 439/2012 seguido a instancia de FORJADOS Y PILARES SL y EMPRESA CONSTRUCCIONES MASORU SLU contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación en materia de recargo por omisión de medidas de seguridad en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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