ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7858A
Número de Recurso2942/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 170/2014 seguido a instancia de D. Apolonio contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Alejandro Bonillo Sánchez en nombre y representación de D. Apolonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Salka de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de junio de 2015, R. supl. 7/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido disciplinario, que fue confirmada. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

El actor prestaba servicios para la demandada Fomento de Construcciones y Contratas, con categoría de mozo /operario, y fue despedido con efectos del 15 de diciembre de 2013, por medio de una carta en la que se hacía constar que en los días 15 y 16 de octubre de 2013, el actor se había negado a ponerse el casco de protección suministrado por la empresa y que posteriormente el propio trabajador, el 31 de octubre había devuelto dicho casco a la demandada por medio de un paquete postal. Posteriormente, el 1 de noviembre, el actor recibió aviso de entrega de un nuevo casco, negándose a cogerlo, manifestándole su mando que no le asignaría ningún servicio al no llevar casco de protección. En la propia carta de despido se hacía constar que ese mismo día el trabajador desobedeciendo la orden de su mando se dirigió al vehículo que se le iba a asignar y se subió al mismo saliendo de las instalaciones, debiendo el mando llamar al conductor del vehículo para que regresara y sustituir al demandante, que no podía realizar el servicio al no llevar casco. Al día siguiente se entregó al actor el casco de protección, comprobando su mando intermedio posteriormente, que aquél iba situado en el estribo trasero del camión de recogida de basura urbana sin llevar puesto el casco de protección. Finalmente, la carta de despido constataba que el día 3 de noviembre el camión de recogida de basura urbana llevaba a los dos mozos situados en los estribos del mismo y que el actor, que era uno de ellos, no llevaba puesto el casco, mientras que su compañero sí que lo llevaba.

La Sala de suplicación desestimó el recurso del trabajador, recordando que la empresa había implantado la obligatoriedad del uso del casco una vez que el Comité de Seguridad y Salud de la Empresa, decidió proteger el riesgo de una posible caída desde el estribo del vehículo, proveyendo a los trabajadores de cascos catalogados como de uso deportivo por la falta de cascos homologados para ese uso laboral, de manera que el hecho de que aún no se hubiera obtenido la homologación de los cascos no justifica la negativa del trabajador a su uso, ya que no consta que dichos cascos puedan introducir riesgos en la actividad de los trabajadores, ni ninguna otra circunstancia que permita la desobediencia abierta y reiterada a las órdenes de la empresa; y que lo anterior no pierde su gravedad por el hecho de haber formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo, porque ésta no le eximía de cumplir los requerimientos de la demandada. La Sala resalta además la concurrencia de la reincidencia al haber sido previamente sancionado en dos ocasiones por el mismo motivo, pese a lo cual se mantuvo en su negativa abierta e injustificada a cumplir las órdenes dadas en materia de prevención de riesgos por la empresa.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la valoración del incumplimiento como desobediencia grave, trascendente e injustificada, para constituir causa de despido disciplinario.

Cita de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2000, R. Supl. 3543/2000 y en la que la Sala de Suplicación constataba que se había declarado probado que el actor se había negado, en una sola ocasión, a trabajar en la máquina Cinta Nº 2 , que esmera los bordes cortantes de piezas de cristal, dándose la circunstancia de que otra máquina tenía los cables mojados, e inmediatamente después de tal negativa, y sin que constara requerimiento alguno por parte de la patronal, había solicitado permiso para ir al médico, que le fue concedido, hecho éste, dice la Sala en la referencial, que ha de examinarse a la luz de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia interpretativa del art. 5.c ) y 54.1.b) E.T ., partiendo de la aceptación de la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, lo que exige que una desobediencia en el trabajo, para que sea susceptible de ser sancionada como despido, constituya un incumplimiento grave trascendente e injustificado; y que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinaria, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.

En el caso de la referencial, concluyó la Sala que la negativa del actor a trabajar en la citada máquina no fue reiterada, sino que seguidamente se le concedió permiso para ir al médico, no constando la transcendencia de tal negativa, ni tampoco que el empresario le ordenase mantenerse en su puesto, sino que por el contrario le permitió ausentarse del mismo.

La contradicción no puede apreciarse, porque de manera evidente, no concurren en los supuestos que se comparan las identidades respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala constató que en los días 15 y 16 de octubre de 2013 , el actor se había negado a ponerse el casco de protección suministrado por la empresa y que posteriormente el propio trabajador, el 31 de octubre había devuelto dicho casco a la demandada por medio de un paquete postal. Posteriormente, el 1 de noviembre, el actor recibió aviso de entrega de un nuevo casco, negándose a cogerlo, manifestándole su mando que no le asignaría ningún servicio al no llevar casco de protección. En la propia carta de despido se hacía constar que ese mismo día el trabajador desobedeciendo la orden de su mando se dirigió al vehículo que se le iba a asignar y se subió al mismo saliendo de las instalaciones, debiendo el mando llamar al conductor del vehículo para que regresara y sustituir al demandante, que no podía realizar el servicio al no llevar casco. Al día siguiente se entregó al actor el casco de protección, comprobando su mando intermedio posteriormente, que aquél iba situado en el estribo trasero del camión de recogida de basura urbana sin llevar puesto el casco de protección. Finalmente, la carta de despido constataba que el día 3 de noviembre el camión de recogida de basura urbana llevaba a los dos mozos situados en los estribos del mismo y que el actor, que era uno de ellos, no llevaba puesto el casco, mientras que su compañero sí que lo llevaba.

Sin embargo en la de contraste, la Sala constataba que el actor se había negado, en una sola ocasión, a trabajar en la máquina Cinta Nº 2 , que esmera los bordes cortantes de piezas de cristal, dándose la circunstancia de que otra máquina tenía los cables mojados, e inmediatamente después de tal negativa, y sin que constara requerimiento alguno por parte de la patronal, había solicitado permiso para ir al médico, que le fue concedido.

CUARTO

El recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal, exigible al amparo del art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no pudiendo considerarse cumplido tal requisito con la mera mención que se hace en el escrito de interposición del recurso a los artículos 14 y 21.2 de la Ley de prevención de Riesgos laborales. ley 31/1995 de 8 de noviembre en relación con el artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de febrero de 2016, manifiesta que la cuestión que se debate en ambas sentencias es si la desobediencia a la orden empresarial está justificada, al tratarse de la negativa al uso de un elemento de protección individual que no estaba homologado, concurriendo en ambas sentencias el elemento fáctico de la desobediencia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Bonillo Sánchez, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 7/2015 , interpuesto por D. Apolonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 170/2014 seguido a instancia de D. Apolonio contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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