ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7841A
Número de Recurso3091/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1250/2013 seguido a instancia de D. Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Pedro Estanislao Bris García en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1951, solicitó el 11 de enero de 2013 la pensión de jubilación que el INSS el reconoció en los siguientes términos:

La base reguladora es de 2.797,60 euros.

Los años de cotización teniendo en cuenta los cotizados en España y Alemania son del 100%.

Coeficiente reductor por edad: 0,82.

Pensión teórica es de 2.294,03 euros (de acuerdo en dicha pensión el demandante).

Días de cotización en España: 9.774 días por el periodo entre el 4 de julio de 1986 hasta el 7 de abril de 2013.

Días de cotización en Alemania: 5.600 días (periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 1986).

Bases de cotización de estos periodos están unidas al expediente.

La Seguridad Social en España reconoce que la prorrata que corresponde abonar a esa entidad es del 66,94%; se toma como límite de días 14.600 días. Y la pensión que resulta es de 1.535,62 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una pensión por importe de 2.294,03 € o subsidiariamente de 1.730,43 €. El actor formula varios motivos en suplicación pero todos son desestimados. Por lo que interesa a este recurso, en uno de ellos denuncia la infracción del art. 163 Ley General de la Seguridad Social y la doctrina unificada por la STS de 9 de abril de 2009 para impugnar en concreto el importe de la pro rata temporis en el sentido de que la entidad gestora debió tener en cuenta solo las cotizaciones necesarias para obtener el 100% de la pensión de jubilación, de modo que si en España acredita 9.774 días cotizados y los días correspondientes a 35,5 años son 12.957 días, la pro rata resultante sería de 75,43% en lugar de la reconocida por el INSS que ha tomado un total de 40 años. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo compartiendo a efectos dialécticos el argumento y la doctrina que se citan pero razonando que al tratarse de una pensión de jubilación anticipada, no importa que el trabajador tenga 35,5 años cotizados porque la pensión se va a reducir aplicando un coeficiente reductor conforme al art. 2 del RD 1132/2002 . Este artículo prevé una reducción del 6% con 40 o más años completos de cotización acreditada -apartado e)- por cada año o fracción que le falte al trabajador en el momento del hecho causante para cumplir lo 65 años; periodo de 40 años que ha tenido en cuenta -correctamente- la entidad gestora y más favorable para el actor que tiene cotizado un periodo superior de 42 años.

La tesis del recurso de suplicación en cuanto al mayor importe de la pro rata temporis es reiterada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la parte demandante. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de abril de 2011 (r. 4204/2007 ). En este caso el actor, nacido el NUM001 de 1943, obtuvo una pensión de jubilación por el ISM totalizando cotizaciones en Holanda y España en los siguientes términos: base reguladora 400,68 euros, COE 8 años y 2 meses, porcentaje cotización 100%, porcentaje aplicable 87,17%, pro rata temporis a cargo de España 31,25%, fecha de efectos 28-11-98. El 24 de enero de 2006 el ISM le reconoció una pro rata del 39,40%, que confirmó la sentencia de instancia aunque declarando una mayor base reguladora y porcentaje de pensión. En el fundamento jurídico quinto la sentencia de contraste se remite a la doctrina unificada por la STS de 29 de abril de 2009 para resolver el motivo referido al límite de las cotizaciones extranjeras a computar en la totalización y asume la interpretación de que «la institución competente española ha de totalizar únicamente los períodos de cotización foráneos necesarios hasta alcanzar la duración máxima exigida por la Ley General de la Seguridad Social para obtener una prestación completa, esto es, los precisos para alcanzar los 35 años que dan derecho a una pensión completa o del 100%». En consecuencia, el actor acredita cotización suficiente para tener un porcentaje aplicable sobre la base reguladora del 100%, sin perjuicio de que al tener menos de 65 años en la fecha de efectos de la prestación reconocida, o sea 63,83 años, le quedan 1,17 años para alcanzar la edad de jubilación, lo que supone el porcentaje pretendido del 91,83% tras aplicar el coeficiente reductor del 6%. En cuanto a la pro rata, el actor tiene un total de 7.726 días cotizados en España y precisa 12.775 días para acceder a la jubilación anticipada, de modo que según la sentencia solo necesita 5.049 días de las cotizaciones holandesas para alcanzar dicho límite dando lugar a una pro rata del 60,48% a cargo de la Seguridad Social española.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso por varias razones. La sentencia recurrida rechaza la pretensión del actor de que no se aplique la prorrata temporis en virtud de los arts. 22-25 del Convenio hispano -alemán. Este tema no se debate en la sentencia de contraste, en la que tampoco es aplicable ese convenio bilateral (FJ 3º). En segundo lugar, acepta en teoría que ha de tenerse en cuenta no todo el periodo cotizado en Alemania sino solo la parte necesaria para completar la cotización española, pero como el actor necesita más cotizaciones para reducir el coeficiente reductor porque se ha jubilado anticipadamente entiende que está bien aplicado el cómputo de la cotización alemana.

En la sentencia de contraste se plantean varios temas -el cálculo de las base reguladora en el periodo no cotizado en España (FJ 3º), la aplicación en el régimen del mar de las bonificaciones de la edad de jubilación por los coeficientes reductores derivados de su actividad a bordo de buques (FJ 4º) y los efectos temporales de la revisión del importe de la pensión (FJ 6º)- que no se suscitan en la sentencia recurrida.

Hay coincidencia con la recurrida en la estimación del motivo referente al límite de las cotizaciones extranjeras a computar en la totalización (FJ 5º), pero los pronunciamientos respectivos son coincidentes; no contradictorios. Por esta razón deben rechazarse las alegaciones que fundamentan la identidad en este concreto párrafo.

La sentencia recurrida computa el periodo alemán necesario para rebajar el coeficiente reductor por edad. Lo mismo hace la sentencia de contraste. Lo que ocurre en ella es que el trabajador se beneficia de unas bonificaciones de reducción de la edad de jubilación que hacen que el cómputo de las cotizaciones holandesas sea menor que el de las alemanas en el caso de la recurrida. Se explica así:

"En atención a lo expuesto es claro que el actor acredita cotización suficiente para que el porcentaje aplicable sobre la base reguladora sea del 100% sin perjuicio de que al no tener los 65 años de edad en la fecha de efectos de la prestación reconocida sino la de 63,83 años (55 años más los 8 años y 10 meses de coeficiente reductor), le restan 1,17 años para alcanzar la edad de jubilación lo que supone un porcentaje a aplicar del 92,98% al reducirle un 6% por cada año que le falte para alcanzar los 65 años , de conformidad con el art. 1 de la Orden de 3 de enero de 1977, norma que se mantiene en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1132/2002, de 31 octubre , cuando señala que en los supuestos de acceso a la jubilación anticipada en el Régimen especial de Trabajadores del Mar, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Reglamento General de dicho Régimen Especial, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, cuando se acrediten más de cuarenta años de cotización (acredita un total de 14.741 días incluidos todos los conceptos), y cualquiera que sea la causa de extinción de la relación laboral previa, la cuantía de la pensión se reducirá, por cada año que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad, en un porcentaje del 6 por 100. Pero como quiera que el recurrente niega haber cuestionado en demanda el porcentaje aplicado sobre la base reguladora estando conforme con el 91,83% reconocido por el ISM (folio 13), a ese porcentaje se estará resolviéndose así el recurso de suplicación que provocó el auto de aclaración de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 sin que sea necesario modificar el relato fáctico como se pretende en primer lugar".

Además las reglas especiales sobre bonificaciones en el régimen del mar no se aplican al caso de la sentencia recurrida, que presumiblemente es del Régimen General.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Estanislao Bris García, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 930/2014 , interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1250/2013 seguido a instancia de D. Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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