ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7829A
Número de Recurso3370/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 76/14 seguido a instancia de D. Maximo contra EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LA PAZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Eusebio Rodríguez Delgado en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18/06/2015 (rec. 204/2015 ), revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido disciplinario (por indisciplina) de la parte actora, recepcionista de hotel, al quedar acreditada la existencia de una práctica empresarial sobre registro y depósito de objetos perdidos que el demandante conocía y que omitió cumplir, no dando cuenta de que se le había entregado una videocámara presumiblemente extraviada por un cliente, y luego llevándose la misma a su domicilio sin depositarla en los lugares o ante las personas correspondientes según la práctica de la empresa. En concreto, consta acreditado (Hecho Probado 2º) que "La costumbre existente entre los trabajadores del Hotel La Paz, donde presta servicios el actor, en caso de extravío de objetos o entrega de objetos encontrados, consiste en que, si son de valor, se entregan a la Dirección y si no está a la Asistenta de Dirección, que a su vez los custodia en la caja fuerte. En ausencia de estas dos personas, se custodian en un cajón de recepción hasta su llegada para guardarlas en la caja fuerte, anotándolo en un libro que se emplea para las incidencias". Razona la Sala que nadie ha discutido que el demandante, que llevaba más de quince años trabajando el en hotel, no conociera esa costumbre o uso profesional. Y, sin embargo, incumplió totalmente la misma, pues no solamente no depositó la videocámara donde la misma debía ser custodiada (a la dirección del hotel, subsidiariamente a la asistente de dirección, y subsidiariamente en un cajón de la recepción), sino que tampoco apuntó en el libro de incidencias el hallazgo de la misma. Entiende con ello que se dio, por tanto, una situación de desobediencia para la cual no existe causa atendible de justificación (ni siquiera la de que el actor quería comprobar en su casa si podía identificar al dueño, que impresiona más ser una mera excusa que una justificación). Para que tal desobediencia integrara falta muy grave, sancionable con despido, la norma convencional exige la concurrencia adicional de quebranto manifiesto para el trabajo o que se derive perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores (artículo 38.5 del acuerdo estatal). Y teniendo en cuenta lo ocurrido posteriormente, cuando apareció el propietario de la cámara (hecho probado 3º, segundo párrafo) ha de considerarse que el perjuicio para la empresa fue evidente, pues la imagen de la misma ante al menos dos clientes quedó muy dañada.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, insistiendo en la improcedencia del despido porque no se acredita la intencionalidad de la desobediencia, y aportando de contraste la sentencia del T.S.J. de Castilla y León con sede en Burgos de 12/06/2014 (rec. 374/14 ), que se pronuncia también sobre una falta muy grave de desobediencia, pero diversa a la de autos, pues en este caso se le imputa al trabajador que tenía que realizar la limpieza de una calle de la fábrica, y que al realizarla le vence el sueño (lo que provoca un accidente pues la limpieza se hacía con una máquina, que dormido el actor continuó su trayectoria). Y lo que razona la Sala para declarar improcedente el despido es que se imputa una desobediencia, y ésta no está acreditada, por cuanto el hecho de dormirse podrá en su caso ser una trasgresión de la buena fe pero no desobediencia de una orden.

Huelga señalar que los supuestos no guardan la más mínima identidad, pues en el caso de referencia se le imputa al trabajador que tenía que realizar la limpieza de una calle de la fábrica, y que al realizarla le vence el sueño (lo que provoca un accidente pues la limpieza se hacía con una máquina, que dormido el actor continuó su trayectoria), razonando la Sala que la desobediencia no está acreditada, por cuanto el hecho de dormirse podrá en su caso ser una trasgresión de la buena fe pero no desobediencia de una orden. Por el contrario, en el caso de autos sí se trata de una desobediencia acreditada, pues consta la existencia de una práctica empresarial sobre registro y depósito de objetos perdidos que el demandante conocía y que omitió cumplir, no dando cuenta de que se le había entregado una videocámara presumiblemente extraviada por un cliente, y luego llevándose la misma a su domicilio sin depositarla en los lugares o ante las personas correspondientes según la práctica de la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Eusebio Rodríguez Delgado, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 204/15 , interpuesto por EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LA PAZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 76/14 seguido a instancia de D. Maximo contra EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LA PAZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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