ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7824A
Número de Recurso2717/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 789/2012 seguido a instancia de DON Martin contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Miquel Ángel Soler Neira, en nombre y representación de DON Martin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de marzo de 2015 (Rec. 4913/2014 ), que el actor fue despedido disciplinariamente por carta de 31-08-2012, en la que se alegaban como incumplimimentos: 1) datos variables de productividad diaria en la sección de fruta en los meses de junio, julio y agosto, 2) preparar más bultos de los que la aplicación informática le mandaba preparar y 3) incremento de incidencias CS por meses, lo que entendía la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación SA, para la que prestaba servicios el actor, suponía mala fe contractual. En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia, por entender la Sala: 1) Que no puede acogerse la ausencia de subsumibilidad de la conducta del actor en la falta imputada por cuanto el mismo no tenía acceso al número de incidencias que se generaban a lo largo de la jornada, ya que en el hecho probado quinto consta que el trabajo se realizaba por medio de un terminal portátil talkman en que el trabajador introducía su número personal, siéndole comunicado el pedido que debía preparar, de forma que cuando tenía preparado el mismo debía confirmar en el sistema el número de bultos servidos, de forma que cuando no coincide la cantidad introducida en el terminal con la que aparece en el pedido, el sistema avisa del error y cuando el trabajador confirma el número de bultos introducido, puede continuar haciendo constar "incidencia CS" cuando existe en exceso de bultos, de lo que se deduce que el trabajador era conocedor de cada incidencia en el momento, puesto que debía confirmar, cuando se le comunicaba un error, el número de paquetes introducidos par continuar con el siguiente producto; 2) Que tampoco puede acogerse la argumentación de la Magistrada de instancia de que no puede declararse la procedencia del despido cuando no existe un beneficio para el actor, puesto que aunque no consta que las incidencias le comportasen algún beneficio, sí implicaban un aumento de productividad mensual, lo que denota una maniobra desleal hacia la empresa que contará con datos de productividad del trabajador que no se corresponden con la realidad; 3) Que tampoco puede acogerse la argumentación de la Magistrada de instancia de que no se constató un perjuicio económico para la empresa, ya que la conducta del actor supone un perjuicio para la organización productiva, ya que en verano de 2012 la monitora de perecederos detectó un elevado número de incidencias en diferentes pedidos servidos a las tiendas de nuevo formato "Día Fresh", a las que se debía abastecer de fruta y verdura diaria y que no disponían de cámaras de refrigeración ni espacio para el almacén, además de que el jefe de planta de almacén remitió un correo electrónico al departamento de personal para comunicar unas incidencias en relación con la preparación de una cantidad superior por el actor y otro empleado, habiéndose facturado a las tiendas 43,386,16 euros de género no solicitado, de lo que se deduce que existía un riesgo para la economía empresarial consistente en servir un exceso de pedidos a las tiendas que no pueden dar salida del mismo por su carácter perecedero. En definitiva, entiende la Sala que los hechos probados denotan una actuación desleal hacia la empresa al aumentarse los datos de los pedidos, con incidencia en la productividad del trabajador, lo que supone transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la conducta del actor no tiene la gravedad suficiente para incoar el despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de junio de 2005 (Rec. 597/2005 ), que confirmó la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, comunicado por carta de 30-11-2004, en la que se le imputaba: 1) la instalación de una máquina que no cumplía la normativa de seguridad por lo que provocó un accidente grave, 2) colocación de cintas transportadoras de limones colgadas de tirantes de acero provocando un riesgo evidente para los trabajadores; 3) ocultar información a la empresa respecto a la calidad de las cajas de cartón utilizadas; 4) no ordenar las medidas correctoras para evitar las pérdidas originadas en las partidas de naranja "navelina" en las que existían índices de defectos y cítrica del 18% y 24%; 4) dar su conformidad a facturas incorrectas, y 5) realizar una planificación de limpieza y mantenimiento de la maquinaria sin tener en cuenta las particularidades de cada una de ellas. Entiende la Sala que no se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido, ya que: 1) fue al actora junto con el gerente de la empresa quienes decidieron la compra de la máquina, contrato que firmó el gerente; 2) la actora y el director financiero negociaron con el proveedor la compra de cajas de cartón firmando un parte la actora de no conformidad al detectar que la cajas eran defectuosas, lo que provocó que se comunicara dicha circunstancia al proveedor y se devolviera la mercancía, 3) el director financiero es el responsable del departamento de administración, entre cuyas funciones está la de compras, perteneciendo al comité de calidad junto con el gerente y el responsable de calidad; 3) no se evalúa la entidad de las partidas de naranjas "nevalinas" ni en qué consistieron concretamente las pérdidas, ni en qué media la actora tuvo alguna intervención en lo ocurrido; 3) el control de facturación se realiza por el administrativo de ventas; 5) el control y seguimiento del mantenimiento de la maquinaria y equipos es función del responsable el área de mantenimiento, y 5) existe un responsable de limpieza que no es la actora.

En atención a lo expuesto, debe concluirse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las imputaciones realizadas en las cartas de despido, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia teniendo en cuenta que la Sala considera probadas las imputaciones realizadas y que supondrían transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistentes en incrementar los datos de los pedidos, preparar más bultos de los que la aplicación informática le mandaba preparar e incrementar las incidencias CS por meses; mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia, teniendo en cuenta que no constan acreditados los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en: 1) compra de una máquina en la que hubo un accidente por cuanto la compra se realizó conjuntamente con el gerente; 2) ocultar información respecto de unas cajas de cartón, aún cuando las mismas fueron adquiridas previa negociación entre el director financiero y el proveedor y la actora comunicó incidencias sobre lo defectuoso de las mismas; 3) dar conformidad a facturas incorrectas cuando el control de facturación se realiza por el administrativo de ventas; y 4) planificación y mantenimiento de las máquinas sin tener en cuenta sus particularidades, cuando dichas funciones no son asumidas por la actora sino por otros trabajadores de la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miquel Ángel Soler Neira en nombre y representación de DON Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4913/2014 , interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 789/2012 seguido a instancia de DON Martin contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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