ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7821A
Número de Recurso1661/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 623/13, al que se acumularon los autos 624/13, 625/13, 626/13, 627/13, 628/13 y 629/13 de dicho Juzgado 32 de Barcelona seguido a instancia de Dª María Inmaculada , Dª Belen , D. Benjamín , Dª Elena , Dª Gema , Dª Magdalena y Dª Penélope contra INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. y COMITÉ DE EMPRESA DE INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Celma Fernández en nombre y representación de Dª María Inmaculada , Dª Belen , D. Benjamín , Dª Elena , Dª Gema , Dª Magdalena y Dª Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia citada de contraste, por no ser firme. . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2015, R. Supl. 6373/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya SAU, frente a la sentencia de instancia que fue revocada, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda de los trabajadores, y declarando la procedencia de sus despidos con libre absolución de la demandada.

SEGUNDO

Recurre en unificación de doctrina la parte actora, y cita como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 2014, R. Supl. 2695/2014 .

La sentencia citada de contraste por la recurrente no es firme, y así consta expresamente en la certificación unida a los autos.

Efectivamente dicha referencial fue recurrida ante esta Sala IV, dando lugar al RCUD 138/2015 que actualmente se encuentra en tramitación, por lo que no se cumple en el presente el requisito que impone el art. 224.3 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo anteriormente expuesto y conforme dispone el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la inadmisión del recurso, por tratarse del incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de un requisito procesal, de los requeridos en la propia ley.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

Por providencia de 8 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia citada de contraste, por no ser firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de enero de 2016, manifiesta que la falta de firmeza de la sentencia de contraste no ha de ser suficiente para la no admisión del recurso interpuesto, ya que si bien no es firme, puede ser revocada en un futuro. La recurrente solicita igualmente la suspensión del procedimiento a la espera de la declaración de firmeza de la sentencia señalada de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución; debiendo añadirse ahora, respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento, que tal pretensión no procede, porque como ya se ha manifestado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la firmeza de la sentencia de contraste, deberá haberse producido al momento de finalizar el plazo de interposición del recurso, tal como dispone el art. 221.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiéndose declarado la constitucionalidad de tal requisito, como igualmente se ha reseñado; por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Celma Fernández, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , Dª Belen , D. Benjamín , Dª Elena , Dª Gema , Dª Magdalena y Dª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6373/14 , interpuesto por la parte demandada, INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 11 de junio de 2014 en el procedimiento nº 623/13, seguido a instancia de Dª María Inmaculada , Dª Belen , D. Benjamín , Dª Elena , Dª Gema , Dª Magdalena y Dª Penélope contra INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. y COMITÉ DE EMPRESA DE INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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