ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7820A
Número de Recurso2143/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 952/2012 seguido a instancia de D. Basilio contra DRAGADOS OFFSHORE S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Santiago Macías Gaitán en nombre y representación de D. Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de febrero de 2015, R. Supl. 3029/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dragados Offshore S.A., contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se declaró procedente el despido del trabajador, convalidando la extinción de su contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

La sentencia de instancia había estimado la pretensión del trabajador estimando nulo su despido disciplinario, por haber sido despedido aquél, cuando a otros trabajadores se les sancionó con suspensión de empleo y sueldo.

Recurre el actor en unificación de doctrina formulando su recurso en torno a un motivo, que centra el núcleo de la contradicción en su pretensión de nulidad del despido cuando por los mismos hechos y circunstancias, a otro trabajador de la empresa se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 21 días, incurriendo con ello en un trato discriminatorio, por infracción del principio de igualdad y vulneración del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

El actor trabajaba para Dragados OffShore S.A. como encargado de taller, con la especialidad de tubero, con antigüedad reconocida desde el 14 de julio de 2006, aunque desde el 21 de enero de 2003 trabajó para la empresa a base de contrataciones temporales.

El actor recibió carta de despido disciplinario, previa la tramitación de expediente contradictorio, sancionando la empresa simultáneamente a otro trabajador con suspensión de empleo y sueldo de 21 días.

En la carta de despido se manifestaba que el trabajador desempeñaba las funciones de encargado de taller desde 1 de septiembre de 2007 siendo responsable de dirigir los trabajos que se desarrollan bajo su área de supervisión, que en este caso consistía en asegurarse de que los trabajos se desarrollan de acuerdo con los planos, en los plazos establecidos, con estricto cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos y dentro de los parámetros de calidad exigibles, y que asimismo el encargado es el responsable de asignar y repartir el trabajo a todos los operarios a su cargo y de que estos dispongan de los medios y herramientas necesarios para el desarrollo de los trabajos encomendados.

Así, decía la carta de despido, a principios de septiembre, el actor como encargado de tubería, fue destinado al taller 01 para organizar, dirigir y supervisar los trabajos de fabricación de la tubería contando el mismo con una dilatada experiencia profesional, primero como tubero y después como encargado de tubería, siendo así que al día de la fecha es el encargado de tubería con más experiencia en la Empresa. Y en el mes de enero empezaron en dicho taller los trabajos de fabricación de tubería del proyecto South Arne, trabajos que también correspondía al actor organizar, dirigir y supervisar. Los trabajos consistían en realizar un picaje o penetración en las tuberías de procesos para que, sobre este picaje pudiera colocarse un weldolet. Una vez punteado el weldolet, este debía ser soldado al tubo por los soldadores (en el mismo taller 01), de modo que, una vez soldado el weldolet, el picaje no resultaba visible a simple vista. La fabricación de la tubería del proyecto South Arne se realizó bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones que el actor impartió a los operarios.

El pasado día 23 de junio de 2012, y en el transcurso de una inspección de calidad que realizó la petrolera danesa HESS, cliente de la demandada, en los módulos de South Arne, pudo detectarse que un gran número de tuberías se habían fabricado de manera defectuosa. En concreto, los picajes tenían rebabas e imperfecciones superficiales por la falta de mecanización; defectos detectados mediante la introducción de una cámara por el interior de los tubos ya instalados en el módulo. Los defectos de los picajes eran debidos a que estos no se habían realizado con la herramienta adecuada para este tipo de trabajos, es decir, con un taladro magnético. En vez de ello los picajes se habían realizado con un soplete. La carta de despido añadía que la importancia de que este tipo de tubería de procesos se realice con perfección milimétrica se debe a que al tratarse de tubos para la conducción de fluidos y gases, cualquier defecto de fabricación puede afectar de manera irreversible a la funcionalidad del tubo. Así, los defectos detectados hubieran podido producir incluso la fuga de fluidos y gases una vez que el módulo hubiera estado instalado en su destino final en el Mar del Norte. La empresa manifestaba que tras las investigaciones oportunas, habían podido comprobar que los operarios habían realizado los picajes con soplete siguiendo las instrucciones impartidas por el actor como encargado, al no haber aportado a los operarios el equipo de taladro magnético necesario para desarrollar dicho trabajo y ordenándoles que hicieran los picajes con el soplete, sin que después supervisara la calidad y resultado del trabajo realizado.

La carta concluía que los defectos indicados han generado importantes perjuicios a la compañía, aún pendientes de cuantificar en cuanto a su alcance económico, habiendo sido necesario desmontar todas las tuberías defectuosas del montaje, cortar los weldolets ya colocados y corregir todos lo picajes mal realizados para después volver a colocar los weldolets en los tubos y montar de nuevo las tuberías en el módulo; y que el proceso de reparación y nuevo montaje, aun no había terminado porque muchos de los weldolets cortados habían quedado inutilizados teniendo que comprar otros nuevos. Todo lo anterior, consideraba la demandada, es de tal envergadura (no sólo económica sino, especialmente por el retraso que estaba generando en la ejecución del proyecto) que podía llevar consigo incluso reclamaciones económicas de su cliente por incumplimiento de contrato en cuanto a los plazos de ejecución.

TERCERO

La demandada denunciaba en su recurso la infracción del art. 55.5 ET , en relación con el art. 14 de la Constitución , por considerar que siendo el actor especialista tubero, tenía una mayor cualificación profesional que el otro trabajador, que fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo, y que tenía una especialidad de calderero, de ahí que a quien ostentaba mayor cualificación se le impusiera una mayor sanción pues los hechos imputados se referían a la mala ejecución de unos trabajos de tubería, con graves consecuencias para la empresa -retrasos en la entrega, penalizaciones, mala imagen frente a clientes etc.-

La Sala, tras recordar el relato histórico, consideró que el actor era el encargado especialista en tuberías y el que inició e implantó un método de trabajo erróneo que mantuvo durante un periodo de 8 meses, y que como resultado del mismo y bajo su responsabilidad se fabricaron 20 tubos defectuosos que hubo que desmontar y volver a fabricar; a diferencia del otro trabajador sancionado, que era el encargado de calderería y que asumió la dirección de los trabajos de esta disciplina, cuando el volumen de trabajo de la tubería en el taller se redujo, continuando un método de trabajo que había implantado el actor, y durante menos tiempo, y con un resultado de menos tubos defectuosos que aquel (en concreto 6).

Añade la sentencia que el número de tubos defectuosos imputables a cada trabajador es distinto -de los 26 tubos defectuosos que se detectaron, 20 eran responsabilidad del actor y sólo 6 lo eran del otro trabajador sancionado-, y al actor le era imputable el mayor número de tubos defectuosos; y concluye que ello, por sí solo, conduce a rechazar que el despido haya vulnerado el art. 14 de la Constitución Española . La Sala añadió también la consideración del distinto tiempo en que se prolongó la conducta infractora, no pudiendo ser considerado igual el grado de gravedad y de responsabilidad de la conducta infractora al ser el actor quien dio las instrucciones a los trabajadores para ejecutar los picajes de los tubos, con una herramienta no adecuada para ello, prolongándose la situación desde septiembre de 2011 hasta abril de 2012 (cuando la obra estaba prácticamente finalizada) que fue cuando se incorporó a ella el otro operario sancionado, quien aun siendo igualmente encargado tenía la especialidad de calderero, y se limitó a continuar la ejecución del trabajo siguiendo las instrucciones que había implantado el actor.

CUARTO

La sentencia citada de contraste por el recurrente, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de mayo de 2006, R. Supl. 797/2006 , desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido del trabajador, basada en la falta de justificación de aquella en el trato discriminatorio proporcionado al trabajador, desde el momento en que otros dos trabajadores que habían incurrido en igual conducta que el actor, no habían sido despedidos, y ni siquiera sancionados.

En el caso de la referencial, la empresa demandada había suscrito con Euskaltel un contrato para la instalación de líneas telefónicas y el alta de nuevos clientes, y a comienzos de 2005, firmó un nuevo contrato, por el que se comprometía a realizar el servicio de mantenimiento de líneas, y el arreglo de las averías, lo que motivó que comunicase a sus trabajadores que el nuevo servicio suponía la atención permanente durante las 24 horas del día, todos los días del año, por lo que debía organizarse una atención de guardia, para los avisos que se produjeran una vez concluida la jornada ordinaria de trabajo. La empresa confeccionó un calendario para atender los avisos de averías producidas tras la finalización de la jornada, y los fines de semana y festivos, y el actor se negó a recibir el móvil en el que se hacían los avisos, el 19 de agosto de 2005, y no atendió el servicio de guardia de averías durante el fin de semana ni los cinco días siguientes, por lo que fue despedido. Este mismo comportamiento fue el mantenido por un segundo trabajador de la empresa, entre el 2 y el 9 de septiembre, y por un tercero, entre el 10 y el 16 de septiembre. En estos dos casos, la empresa no despidió ni sancionó a los trabajadores.

La referencial concluyó que lo probado, y no discutido, era que ante un incumplimiento de una orden empresarial (cuya legalidad no entró a examinar) por tres trabajadores, sólo se produjo un único despido disciplinario, el del demandante, sin adoptarse frente a los otros dos medida disciplinaria alguna, y que ello colocaba a la empresa recurrente en la situación de tener que ofrecer una justificación objetiva y razonable de su trato desigual, lo que ni siquiera había intentado, por lo que aquella decisión se mostraba como un ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria, al haber actuado la empresa de modo absolutamente desigual ante conductas idénticas, y que ello suponía mantener la declaración de nulidad del despido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no sin antes destacar, que se trataba de la prohibición de discriminación que contempla el artículo 14 del texto constitucional.

La contradicción no puede apreciarse porque las circunstancias que concurren en cada caso y que son valoradas de manera singular por las Salas respectivas, impiden apreciar la concurrencia de la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así en la sentencia recurrida la Sala consideró que siendo el actor especialista tubero, tenía una mayor cualificación profesional que el otro trabajador, que fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo, no pudiendo considerarse discriminatorio que a quien ostentaba mayor cualificación se le impusiera una mayor sanción pues los hechos imputados se referían a la mala ejecución de unos trabajos de los que el actor era el encargado especialista y el que inició e implantó el método de trabajo erróneo que mantuvo durante un periodo de 8 meses, y de cuyo resultado y bajo su responsabilidad se habían fabricado 20 tubos defectuosos que hubo que desmontar y volver a fabricar; a diferencia del otro trabajador sancionado, que era el encargado de calderería y que asumió la dirección de los trabajos de esta disciplina, cuando el volumen de trabajo de la tubería en el taller se redujo, continuando un método de trabajo que había implantado el actor, y durante menos tiempo, y con un resultado de menos tubos defectuosos que aquel (en concreto 6).

Sin embargo en la sentencia de contraste, ante el incumplimiento de una orden empresarial por tres trabajadores, sólo se produjo un único despido disciplinario, el del demandante, sin adoptarse frente a los otros dos medida disciplinaria alguna; considerando la sentencia que ello colocaba a la empresa recurrente en la situación de tener que ofrecer una justificación objetiva y razonable de su trato desigual, lo que ni siquiera había intentado, por lo que aquella decisión se mostraba como un ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria.

QUINTO

Por providencia de 25 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 19 de febrero de 2016 manifiesta que no es relevante para el juicio de la contradicción que en la sentencia recurrida el trabajador no sancionado con el despido, fuera sancionado con suspensión de empleo y sueldo y que en la de contraste no fueran ni siquiera sancionados con una sanción menor, pues en ambos casos las empresas deciden aplicar la máxima sanción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Macías Gaitán, en nombre y representación de D. Basilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 3029/2013 , interpuesto por DRAGADOS OFFSHORE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 952/2012 seguido a instancia de D. Basilio contra DRAGADOS OFFSHORE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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