ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:8068A
Número de Recurso406/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de D. Horacio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 117/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Horacio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Sra. Directora General de Política Interior, de 3 de marzo de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que desestimó la petición de reexamen formulada por D. Horacio y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional dictada el 27 de febrero de 2014, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española , de los artículos 2 , 3 , 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , de los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra, del artículo I del Protocolo de Nueva York, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Alega en esencia el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo solicitado pues considera que su relato es verosímil y que han quedado acreditados indicios suficientes de la persecución que fue invocada.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en consideración los informes desfavorables de la Instrucción que sirvieron de base para las sucesivas resoluciones administrativas impugnadas, desestimó el recurso, esencialmente, por las siguientes razones, a saber: primero, por la lejanía en el tiempo de los hechos narrados (pues habrían ocurrido en 1990, no habiendo regresado a Nigeria desde 1991 y siendo presentada la solicitud de protección internacional en 2012); y, segundo, por considerar que, en todo caso, no eran constitutivos de una persecución personal de las contempladas en la ley de Asilo y en la Convención de Ginebra.

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una reiteración del relato expuesto en la demanda, al que se acompaña una exposición genérica sobre el asilo -que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia- y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 406/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 117/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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