ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:8063A
Número de Recurso953/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Belmonte Crespo, en nombre y representación de D. ª Verónica , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 322/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Verónica contra la resolución del Ministerio de Justicia de 18 de septiembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO . Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia razonó con detenimiento en sus fundamentos de derecho segundo y cuarto las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, argumentando en esencia lo siguiente:

"[...] En el supuesto que nos ocupa, la resolución recurrida especifica la razón por la que deniega al actor la solicitud de concesión de nacionalidad española (el insuficiente grado de integración en la sociedad española), motivo sobre el que la recurrente ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente. Por lo tanto , no se aprecia que concurra la causa de nulidad alegada por la parte actora al no apreciarse se le haya causado indefensión.

En relación al procedimiento de concesión de nacionalidad el mismo se encuentra recogido en los arts. 220 a 237 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, aplicable al supuesto que nos ocupa, al no ser de aplicación el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Dicho procedimiento es el que se ha seguido en el presente supuesto no apreciándose ninguna irregularidad en el mismo.

Así, en la comparecencia de la actora realizada el 17 de diciembre de 2008 ante el Encargado del Registrar Civil de Guadalajara, si bien se dice que aquella se encuentra adaptada a las costumbres y vida españolas, se añade que "le cuesta hablar castellano", a lo que tenemos que añadir que en el Auto de fecha 5 de febrero de 2009 no se deduce del mismo ninguna conclusión favorable a la concesión de al nacionalidad española. Por otro lado, en el informe emitido el 25 de octubre de 2011 por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se pone de manifiesto que la demandante no habla español . Por dicho motivo la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó, en ejercicio de sus facultades, la realización de un nuevo examen de integración, que no se pudo llevar a cabo, estando debidamente justificado el mismo . Por otro lado, no podemos olvidar que las propuestas del Juez Encargado del Registro Civil y los informes del Ministerio Fiscal no son vinculantes para la Dirección General de Registros y del Notariado, que de conformidad con la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, es el órgano encargado de la resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, por delegación del Ministro de Justicia.

Por otro lado, en cuanto al tiempo trascurrido entre la solicitud de la nacionalidad española , 17 de diciembre de 2008, y el acuerdo para que se practicar un nuevo emanen de integración de 7 de marzo de 2012 , tenemos que reseñar que ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte actora, que además había tenido el citado plazo entre la presentación de la solicitud y la realización de un nuevo examen de integración tiempo para perfeccionar el idioma castellano, cuya deficiencia ya se puso de manifiesto en la comparecencia llevada a cabo el 17 de diciembre de 2008.

[...]

CUARTO.- En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española por no hablar el idioma español .

Así las cosas, el conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española , si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 noviembre 2010 - recurso nº. 4.729/2007-, de 24 de enero 2011 - recurso nº. 4.593/2007 - y de 27 junio 2011 - recurso nº. 4.496/2008 -). Se trata en suma de un conocimiento necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad; de ahí la necesidad de una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta que en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil, que a la actora le cuesta hablar castellano , y en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se refleja que no habla español la demandante, no habiendo probado lo contrario dicha parte .

Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.

Este déficit idiomático y el consecuente desconocimiento cultural y de las instituciones básicas, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal de tan larga duración, desde el año 2001, y con vínculos personales y laborales evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada . Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 de la Constitución ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos público. [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden).

Pues bien, sobre esas concretas y detalladas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas, limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada, hasta el punto de llegar a atribuirle razonamientos que aquélla no contiene e incluso pareciendo olvidar la parte recurrente los términos en que quedó planteado el debate en la instancia, pues alega la recurrente en torno al requisito legal de suficiente grado de integración en la sociedad española, en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas, cuando realmente los razonamientos de la sentencia de instancia versaron acerca de no haberse apreciado un suficiente grado de conocimiento del idioma español, aspecto al que no se refiere la ahora recurrente en casación.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 27 de abril de 2016).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 953/2016 interpuesto por la representación procesal de D. ª Verónica contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 322/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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