ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:8100A
Número de Recurso1768/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 23 de junio de 2016, sentencia en el Recurso de Casación 1768/2015 , por la que declaró no haber lugar a la estimación de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de don Anselmo , don Felix y don Segundo , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 15 de Junio de 2015 , por delito de detención ilegal..

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 26 de julio de 2016, del Procurador Sr. Esteban Sánchez, en representación de don Segundo , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la L.O.P.J . respecto de los artículos 24.1 y 2, en relación con el 18.3º, de la CE , por entender la parte solicitante que no existía prueba de cargo suficiente para declarar culpable a su representado, Sr. Segundo , que no se habría desvirtuado la presunción de inocencia en cuanto que, de la prueba practicada en el acto del juicio, no se desprende que los condenados participasen en ningún acto delictivo e, incluso, la propia víctima manifestó que los condenados no tenían nada que ver con la detención ilegal que se enjuició.

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario .

[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye « el remedio procesal idóneo» para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad «sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que <<cuando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes"..."a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional>>, para concluir en su FJ 3º <<...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial.>> [sic]

CUARTO

Sostiene el solicitante de la nulidad que fue condenado en virtud de actuaciones que debieron ser declaradas nulas, ya que las autorizaciones de las intervenciones telefónicas no fueron correctamente motivadas ni suficientemente controladas, como ya expuso en su recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala número 556/2016 . Por lo que, reitera los motivos expuestos en su casación para, indica textualmente en su solicitud de nulidad, poder interponer posteriormente el oportuno recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

En definitiva, esta Sala dio respuesta razonada y suficientemente motivada a los motivos del recurso de casación del ahora solicitante de nulidad que plantea idénticas cuestiones. Cosa distinta es que discrepe de la respuesta proporcionada por esta Sala y quiera justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, para poder acudir a la impugnación por vía del amparo constitucional, siendo que, no será necesaria la previa interposición del citado incidente, pues estaría " ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial ", como determina la STC 216/13 .

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitud de nulidad de actuaciones al referirse el escrito a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que insta no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que desestima el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por el condenado conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por el Procurador Sr. Estaban Sánchez, en representación de Segundo , conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por el procurador don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Segundo , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 23 de junio de 2016 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas al solicitante de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro

Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR