ATS, 5 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:8077A
Número de Recurso20352/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado Central nº 5, en las Diligencias Previas 321/06, se dictó auto de 18.09.15 desestimando la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Federación de Rusia de transmisión del procedimiento penal a las autoridades judiciales rusas en relación con los imputados Jon , Leticia , Severino u otros que puedan interesarle para proseguir en ese país investigación respecto de los mismos. Auto recurrido en Apelación, desestimada por auto de 01.03.16 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el Rollo 108/16 ; frente al mismo se pretendió recurso de casación, cuya preparación fue denegada por providencia de 09.03.16, instando a continuación incidente de nulidad, que fue estimada por auto de 31.03.16, en el sentido puramente formal de que la denegación de la preparación del recurso de casación debió adoptar forma de auto. De lo expuesto dimana este recurso de queja, que dio lugar a la formación de tres rollos distintos, el primero el 20352/16 con la personación de Jon , el segundo con el nº 20362/16 con la personación de Leticia y el tercero con el nº 20363/16, con la personación de Severino , dictaminando el Ministerio Fiscal, por escrito de 07.07.16 solicitando "la acumulación de los tres recursos dimanante de las Diligencias Previas 321/06 del Juzgado Central nº 5." , acordándolo así por providencia de 19.07.16.

SEGUNDO

Con fecha 18.04.16 se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, escrito del Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de Jon , personándose y formalizando este recurso de queja por escrito de 9 de mayo, alegando razones de fondo, con apoyo en el art. 848 LECrim ., según nueva redacción dada por ley 41/15, mantiene la procedencia del recurso de casación.

TERCERO

Con fecha 29 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de Leticia , personándose y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo y con apoyo en el art. 848 LECrim .

CUARTO

Con fecha 3 de mayo se presentó, vía lexnet, en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de Severino , personándose y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo y con poyo en el art. 848 LECrim .

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de mayo, en el Rollo 20352/16, dictaminó: "...Es cierto que en los últimos años la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado resoluciones destacando el trascendente significado de toda controversia en que se cuestiona la concurrencia de la jurisdicción española, abriendo caminos para la impugnación ante el Tribunal Supremo de las decisiones que ponen término al proceso por falta de jurisdicción ( SSTS 25-02-2003, 20- 05-2003 y 08-03-2004 ) lo que ha obtenido del legislador carta de naturaleza en la reforma del Art. 848 de la LECrim , según L.O. 41/2015 pero referido a casos de finalización del proceso por falta de jurisdicción, que es, por lo demás, justo lo contrario de lo mantenido aquí por la Audiencia.

Ahora bien esta nueva regulación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, sólo será aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que no es el presente caso.

En definitiva, la Sala de Instancia resolvió adecuadamente la improcedencia del recurso de casación que se había anunciado al no ser susceptible de recurso de casación el Auto que se pretendía recurrir." . En el Rollo 20362/16, dictaminó en escrito de 31.05.16 que: "...la resolución de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue correcta al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido..." y, por último, en el Rollo 20363/16, por escrito de igual fecha, dictaminó: "...es evidente que contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional dictado en apelación, confirmando el del Instructor, por el que se acuerda, la no iniciación del procedimiento de transmisión de la causa a la Federación Rusa, no cabe recurso de casación, pues ni la Ley ni el Convenio lo prevén en modo expreso, ni el mismo supone la finalización del proceso por falta de jurisdicción, únicos supuestos en los que cabría el mencionado recurso...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto dictado en Apelación confirmando el del Instructor, acordando la no iniciación del procedimiento de transmisión de la causa a favor de las autoridades judiciales rusas. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección del fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable en casación o no. A esta temática tiene que ceñírse el análisis de este recurso de queja.

SEGUNDO

La nueva redacción del art. 848 LECrim ., dada por Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre, contiene una previsión expresa en la Disposición Transitoria Primera que dispone que sus preceptos sólo son aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que aquí no sucede. El punto de partida es del art. 848 LECrim ., en su redacción anterior a la reforma, aplicable al supuesto de autos, decía: "Contra los actos dictados, bien en apelación por las Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en los que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos." . Y en esa nueva redacción, dispone: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencia Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre."

En el caso que nos ocupa, los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos legalmente, ni aún aplicando el actual art. 848 LECrim ., en el que se hace una referencia expresa a la finalización del proceso por falta de jurisdicción, que sería la cuestión objeto de debate. Antes al contrario, y a diferencia de las SSTS que se citan por los recurrentes, dichos autos que confirman el auto de 18 de septiembre de 2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, lo que acuerda de forma fundamentada es que procede mantener la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de la causa en base a las disposiciones del citado Convenio CTPP, señalando también que conforme al mismo la solicitud de transmisión de procedimientos corresponde a la autoridad judicial del Estado que está llevando a cabo la investigación, esto es, España, iniciativa que aquí ha partido de la Federación de Rusia.

Así la cuestión planteada por los recurrentes en queja, no coincide con los supuestos legales anunciados, que admiten ser recurridos en casación, pues aparte de las razones de fondo suficientemente explicitadas por la resolución de la Audiencia Nacional y a las que nos remitimos, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado en el que sólo procede recurso de casación contra autos definitivos cuando la Ley "lo autorice expresamente" y no existiendo precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias resolviendo recurso de apelación contra autos, puede interponerse recurso de casación, el Auto de la Audiencia Nacional denegatorio de la preparación de la casación es ajustado a Derecho, por ello procede la desestimación de este recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por las representaciones procesales de Jon , Leticia y Severino , contra las resoluciones denegatorias de la preparación del recurso de casación dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó las resoluciones recurridas, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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