ATS, 5 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8074A
Número de Recurso20036/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de Rogelio solicitando nuevamente autorización para interponer recurso de revisión (La primera de 17/11/11, dio lugar al Rollo 20736/10, cuya autorización fue denegada por auto de 24/9/14) contra la sentencia de 27/10/09 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo 10/04 que condenó al hoy nuevamente solicitante como cómplice de un delito de tráfico de influencias con la concurrencia muy cualificada de dilaciones indebidas. solicitada aclaración fue denegada por auto de 9/2/11 y la segunda de 16/1/14 Rollo 20030/14 denegada por auto de 24/9/14). Instada nulidad contra la sentencia de esta Sala de Casación, dictada en el Rollo 2097/08, de 16/10/09 y auto denegatorio de aclaración, de 25/11/09, se inadmitió el incidente por auto de 11/2/10. Agotados los anteriores cauces promovió las solicitudes de autorización señaladas, y ahora esta tercera con apoyo en los arts. 24 CE , 5.4 y 238.3º LOPJ y 954.1d) LEcrm y alega:

"EXCEPCIONAL AUTORIZACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA 1026/2009, DE 16 DE OCTUBRE DE LA EXCMA. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE CASA LA SENTENCIA 60/2008, DE 7 DE MAYO DE 2008 DE LA ILMA. SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID QUE ES NULA DE PLENO DERECHO POR FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA ILMA SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS DEFINIDO POR LA SENTENCIA DE LA EXCMA. SALA SEGUNDA 869/2014 DE 10 DE DICIEMBRE COMO DERECHO FUNDAMENTAL AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY, SEGÚN EL ACUERDO DEL PLENO DE LA MISMA EXCMA. SALA SEGUNDA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2014 EN CUYA VIRTUD, Y SIGUIENDO EL CRITERIO DE LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN, EL SOLICITANTE TIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL, DEL QUE NO PUEDE RENUNCIAR, A QUE LE JUZGUE EN PRIMERA INSTANCIA LA ILMA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, QUE DICTÓ AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y POR TANTO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO DEL PLENO DE 2 DE DICIEMBRE DE 2014 ERA LA ÚNICA COMPETENTE PARA JUZGAR EN INSTANCIA AL SOLICITANTE Y NO LA ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de marzo, dictaminó:

"...en síntesis, la STS-2ª 1026/2009, de 16 de octubre , objeto de este procedimiento, ya ha sido cuestionada por el solicitante en un incidente de nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales y en dos solicitudes de recurso de revisión, que han sido desestimadas y denegadas, respectivamente, según se expresa en los anteriores antecedentes. Igualmente, como se ha indicado supra, otro de los condenados también ha cuestionado dicha sentencia mediante una solicitud de recurso de revisión, denegada, y una demanda de error judicial, desestimada. Esta tercera solicitud de autorización para interponer el recurso de revisión se presenta al amparo de lo establecido en el art. 957 en relación con el 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Brevemente expuesto, se alega que se dan los presupuestos establecidos en el art. 954 LEcrm al entender que la sentencia que se pretende revisar ha sido dictada por el Tribunal no competente, ya que resuelve un recurso de casación contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid 60/2008, de 7 de mayo, cuando el procedimiento debió de enjuiciarse en primera instancia por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, en virtud del criterio de la perpetuatio jurisdiccionis establecido en el Acuerdo plenario del TS de fecha 2 de diciembre de 2014, seguido por la STS -2ª- 869/2014, de 10 de diciembre , ya que ese Tribunal había abierto juicio oral contra los acusados en fecha 16 de septiembre de 2002 antes de su inhibición a favor de la Audiencia Provincial de Madrid por pérdida de aforamiento de uno de los acusados. Sostiene el solicitante que la falta de jurisdicción o competencia objetiva y funcional es causa de nulidad del art. 238.1º LOPJ y que afecta al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el art. 24.2 CE , siendo retroactivo el acuerdo plenario de fecha 2 de diciembre de 2014, en virtud del acuerdo plenario de fecha 20 de julio de 2010, que otorga efectos retroactivos a los acuerdos del Pleno que anulan actos que "incurran en violación de un derecho fundamental que fuera determinante de la nulidad"...El solicitante no apoya su solicitud en nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien su inocencia sino en meras cuestiones de orden jurídico-procesal ajenas a este motivo. por otro lado, hay que decir que las razones aducidas, en definitiva, tampoco le asisten desde un correcto razonamiento jurídico, ni siquiera en clave de vulneración de derechos fundamentales, por la simple y elemental razón de que pretende la revisión de una sentencia dictada en casación que también hubiera sido dictada en caso de que el órgano de la instancia hubiera sido, la sala de lo Civil y Penal del TSJ y no la Audiencia Provincial de Madrid, conforme dispone el art. 847 de la LEcrm...Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LECrm, no autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Rogelio , pretende por tercera vez (Rollo 20736/10, auto de 9/2/11; Rollo 20030/14, auto de 24/9/14) autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta Sala condenatoria nº 1026/09, de 16/10/09, dictada en el Rollo de Casación 2097/08 . esta tercera vez se apoya en el art. 24 CE , 5.4 y 238.3º LOPJ y 954.1d) LECrm y alega:

"Excepcional autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia 1026/2009, de 16 de octubre de la Excma. Sala Segunda del Ttibunal Supremo que casa la sentencia 60/2008, de 7 de mayo de 2008 de la Ilma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que es nula de pleno derecho por falta de jurisdicción de la Ilma Sala de la Audiencia Provincial de Madrid en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis definido por la sentencia de la Excma. Sala Segunda 869/2014 de 10 de diciembre como derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, según el acuerdo del pleno de la misma excma. sala segunda de 2 de diciembre de 2014 en cuya virtud, y siguiendo el criterio de la fiscalía anticorrupción, el solicitante tiene el derecho fundamental, del que no puede renunciar, a que le juzgue en primera instancia la Ilma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó auto de apertura de juicio oral el 16 de septiembre de 2002 y por tanto en aplicación del acuerdo del pleno de 2 de diciembre de 2014 era la única competente para juzgar en instancia al solicitante y no la IIma Audiencia Provincial de Madrid ".

SEGUNDO

En esta tercera ocasión el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa. La Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 41/2015 expresamente dispone que sus preceptos solo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el 10 de diciembre de 2015, lo que no sucede aquí. Y en concreto, en relación con el artículo 954 LECrim establece que se aplicará también "a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor", lo que excluye su aplicación en este caso. En consecuencia el recurso debe reconducirse al cauce previsto en el núm. del artículo 954 en su redacción anterior a la actual. El mismo exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

El recurso no puede prosperar, pues la petición que se formula excede los contornos del recurso de revisión y no respeta su naturaleza. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

La alegación ahora de que el procedimiento debió de enjuiciarse en primera instancia por la sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, en virtud del criterio de la perpetuatio jurisdiccionis establecido en el Acuerdo plenario del TS de fecha 2 de diciembre de 2014, seguido por la STS -2ª- 869/2014, de 10 de diciembre , ya que ese Tribunal había abierto juicio oral contra los acusados en fecha 16 de septiembre de 2002 antes de su inhibición a favor de la Audiencia Provincial de Madrid por pérdida de aforamiento de uno de los acusados y que la falta de competencia es causa de nulidad y afecta al derecho al Juez natural del art. 24.2 CE , no constituye causa de revisión.

Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Las cuestiones de orden jurídico procesal que alega no tienen cabida en este juicio revisorio.

Por lo expuesto, procede conforme al art. 957 LECrim desestimar la pretensión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Rogelio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/10/09 de esta Sala Segunda dictada en el Rollo de Casación 1026/09 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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