STS 624/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4018
Número de Recurso341/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución624/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Francisca Cánovas Jiménez en nombre y representación de D. Braulio frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 109/2014 formulado por D. Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena de fecha 28 de octubre de 2013 autos nº 869/12 dictada en virtud de demanda formulada por D. Braulio contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones por desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Braulio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SEPE-, en materia de Desempleo, debo absolver y absuelvo al SEPE de toda petición deducida de contrario".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : «PRIMERO: El organismo demandado resolvió que el actor siendo perceptor de prestación de desempleo (tenía reconocido un período de 18 de mayo a 17 de noviembre de 2011 y de 29 de noviembre de 2011 a 15 de marzo de 2012, base reguladora diaria de 42,90 euros) el 29 de mayo de 2011 salíó al extranjero y con más salidas posteriores, sin solicitar la autorización preceptiva al SEPE y sin que fuera para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional.

SEGUNDO: Por el organismo correspondiente se declaró la percepción indebida del período de 29 de mayo de 2011 hasta 15 de marzo de 2012 y por importe de 5.170,93 euros.

TERCERO: El demandante ha salido de España o entrado en España y coincidiendo con el período en cuestión en diversas ocasiones: 22,29 y 30 de mayo de 2011, 18 de julio de 2011, 14 de septiembre de 2011, 12 y 13 de noviembre de 2011.

CUARTO: El organismo demandado dictó resolución sobre extinción de la prestación de desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidad y a lo que se interpuso reclamación previa con desestimación de la misma».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Braulio dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 10 de septiembre de 2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 869/2012, -en virtud de la demanda deducida por D. Braulio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del SPEE, de fecha 26/10/2012, que desestimaba la reclamación previa interpuesta contra la resolución de fecha 31/8/2012, la cual acordaba la extinción del derecho a las prestaciones de desempleo reconocidas al actor y se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo por parte del actor en el período 29/5/2011 a 15/3/12, por importe de 5.170,93 € y confirmar íntegramente la sentencia recurrida».

CUARTO

La letrada Dña. Francisca Cánovas Jiménez, en nombre y representación de D. Braulio mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2012 (r. 4325/11 )). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si resulta o no procedente la aplicación de la sanción de extinción de la prestación por desempleo por salidas al extranjero del beneficiario de la prestación durante menos de noventa días al año, al faltar comunicación previa de las salidas a la Entidad Gestora.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10/09/2014 (rec. 109/2014 ), que al actor, que percibía prestación por desempleo, se le comunicó por el SPEE resolución por el que se declaraba la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 5.170,93 euros, correspondientes al periodo de 29 de mayo de 2011 hasta 15 de marzo de 2012 y la extinción de la prestación, al haberse probado que salió de España y permaneció en Marruecos desde el 18 de junio hasta el 14 de septiembre del 2011, estancia de duración superior a 15 días e inferior a 90 sin haberlo comunicado a la Entidad Gestora.

La sentencia de suplicación ahora recurrida confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del actor y declara ajustada a Derecho la resolución del SPEE, que había declarado la percepción indebida de la prestación de desempleo y la extinción de la misma, razonando que la salida al extranjero por período superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicación a la Entidad Gestora, es causa de extinción del derecho a la prestación, y constituye una infracción grave según el Art. 25.3 de la LISOS , sancionable con la extinción del derecho de conformidad con el Art. 47.1 b) de dicha Ley .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la salida del territorio por periodo inferior a 90 días conlleva la suspensión del derecho pero no la suspensión del mismo, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (Rec. 4325/2011) -las que se alegan de la Sala de lo Contencioso -Administrativo no pueden ser tomadas en consideración por no ser idóneas--, que casa y anula la de suplicación para confirmar la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la parte actora a la prestación por desempleo, teniendo en cuenta que se ausentó de España entre el 04-08-2008 al 25-08-2008 debido a la enfermedad cardiológica que derivó en una angina de pecho de su suegro que residía en Ucrania, por lo que se le extinguió la prestación y se le reclamaron las cantidades percibidas por prestación de desempleo. La Sala IV sistematiza la jurisprudencia en relación con el derecho a la prestación por desempleo en supuestos de ausencia del territorio español, razonando que cuando la salida es por periodo no superior a 15 días naturales y se comunica a la Administración española en tiempo oportuno, la prestación se mantiene, por el contrario, se extingue cuando la salida se produce por periodo superior a los 90 días que señala la legislación de extranjería en relación con el paso de la estancia a la residencia temporal, suspendiéndose en los supuestos de búsqueda de empleo o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional en el extranjero por tiempo inferior a 12 meses o en todos los demás supuestos, y como en el supuesto analizado la salida se produce sin comunicación a la Administración y por un periodo inferior a 90 días, debe suspenderse la prestación y no extinguirse.

En principio podría considerarse que el debate planteados y resuelto en ambas sentencias no es el mismo, entendiendo que en la sentencia recurrida se falla en aplicación de la LISOS y en la de contraste no.

Sin embargo, debemos resolver en el sentido de apreciar su contradicción, siguiendo, en aras de la seguridad jurídica, lo resuelto en otros casos similares, donde se enfrentaban resoluciones que ponían el acento en perspectivas diferentes, una, en las consecuencias propias de la dinámica prestacional, y otra, en el del régimen sancionador de la LISOS por la falta de comunicación a la gestora. Así, en nuestra sentencia de 21 de abril de 2015, del Pleno de la Sala, (rcud. 3266/13 ), recordando nuestra sentencia anterior de 25 de noviembre de 2014 (rcud. 1969/13), aprecia la contradicción en relación con la misma que ahora sirve de contraste - nuestra sentencia de 18 de octubre de 2012 (rcud. 4325/11 )-, poniendo de relieve como en esta última sentencia se da relevancia a que se haya comunicado o no al SPEE la salida de España, y se confirma que toma en cuenta el aspecto punitivo de esta conducta. Ello le permite concluir que en definitiva, pese a lo afirmado por la sentencia ahora recurrida, la perspectiva sancionadora no es por completo ajena a la jurisprudencia de esta Sala; en concreto, la sentencia ahora examinada como referencial (la citada de 18 de octubre de 2012 ) muestra claramente que esa óptica fue tomada en consideración, con independencia de que en sus argumentos se omitiera la cita explícita a los preceptos de la LISOS aplicados por el SPEE. La sentencia de contraste resuelve sobre la obligación de comunicar la salida de España (contemplada en la LGSS) y su coercibilidad (contemplada en la LISOS). En diversos pasajes se alude al incumplimiento de una obligación informativa y a las consecuencias sancionadoras del mismo; el debate, por tanto, no es diverso al que ha existido en nuestro caso.

Procede, pues, entrar en el examen de la infracción jurídica.

TERCERO

El presente recurso denuncia la infracción del art. 231.1 de la LGSS .

El recurso debe prosperar, asumiendo, también por indeclinables razones de seguridad jurídica, la doctrina unificada plasmada en la sentencia de contraste y en muchas otras que la siguen, como la de 13 de noviembre de 2013 (rcud. 1691/12 ). Jurisprudencia que la también citada del Pleno, de 21 de abril de 2015 (rcud. 3266/13), confirma de aplicación a los supuestos acaecidos con anterioridad a la promulgación del RDL 11/2013, de 2 de agosto, distinguiendo:

" a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

  1. una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

  2. una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses";

  3. una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo."

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a estimar el recursos y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate en términos acordes con la doctrina jurisprudencial expuesta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 109/2014 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda del actor. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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