STS 703/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4010
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución703/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Jacobo , D. Norberto y D. Víctor , representados por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y bajo la dirección letrada de D. David Gutiérrrez Correro, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona: 1.- Autos nº 556/2013, sentencia nº 527/13, de fecha 29 de noviembre de 2013 , seguidos a instancia de D. Víctor frente a Serven Trent Services SAU y Fogasa, confirmada por sentencia de fecha 3 de junio de 2014 por el TSJ de Cataluña en el rec. suplicación 2334/14. 2.- Autos nº 557/2013 , sentencia nº 528/13, de fecha 2 de diciembre de 2013 , seguidos a instancia de D. Norberto frente a Serven Trent Services SAU y Fogasa, confirmada por sentencia de fecha 6 de junio de 2014 por el TSJ de Cataluña en el rec. suplicación 2449/14. 3.- Autos nº 558/2013 , sentencia nº 529/13, de fecha 2 de diciembre de 2013 , seguidos a instancia de D. Jacobo frente a Serven Trent Services SAU y Fogasa, confirmada por sentencia de fecha 6 de junio de 2014 por el TSJ de Cataluña en el rec. suplicación 2169/14. Han comparecido en concepto de recurrido Serven Trent Services Sau, denominada posteriormente De Nora Walter Technologies Spain, SAU y actualmente como Aplicor Water Solutions, SA., representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Andreu Moreno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, se dictaron las respectivas sentencias en los autos nº 556/13, 557/13 y 558/13, en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar las respectivas demandas iniciadas por D. Víctor , D. Norberto y D. Jacobo , sobre despido, declarando la procedencia de los despidos y la extinción de los contratos. Las tres sentencias fueron recurridas en suplicación acordando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmar las sentencias de instancia desestimando los respectivos recursos de suplicación (rec. 2334/14 , 2449/14 y 2169/14 ).

SEGUNDO

Con fecha 9 de junio de 2015, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido el demandado Aplicor Water Solutions, S.A.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la inadmisión de la demanda de revisión. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación de D. Jacobo , D. Norberto y D. Víctor , se interpone lo que denomina "recurso" -en realidad, demanda- de revisión, con amparo en el artículo 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), e invocando los artículos 509 y siguientes, y en concreto el 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la particularidad de que se impugnan las sentencias núm. 527/2013 , 528/2013 y 529/2013, de fechas 29 de noviembre de 2013 la primera , y 2 de diciembre de 2013 las otras dos, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, en los procedimientos de Despido núm. 556/2013, 557/2013 y 558/2013 , confirmadas posteriormente por las sentencias núm. 4165/2014 , 4135/2014 y 4036/2014, de fechas, 6 de junio de 2014 las dos primeras , y 3 de junio la última, dictadas por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  1. En su escrito interesando la revisión, sostienen en síntesis los trabajadores ahora también demandantes, con aportación de las copias de las referidas sentencias que:

    A.- En fecha 2/5/2013, la mercantil SERVEN TRENT SERVICES SAU, les notificó su despido, basándose en una supuesta necesidad objetiva de amortizar sus puestos de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas, poniendo a su disposición la indemnización legal de 20 días por año trabajado.

    B.- Que no estando de acuerdo con los referidos despidos, interpusieron sendas demandas en reclamación por despido improcedente. El Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, dictó las sentencias núm. 527/2013 , 528/2013 y 529/2013, de fechas 29 de noviembre de 2013 la primera , y 2 de diciembre de 2013 las otras dos, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, en los procedimientos de Despido núm. 556/2013 , 557/2013 y 558/2013 , desestimando las demandas y declarando la procedencia de los despidos.

    C.- Que con posterioridad los demandantes han tenido conocimiento de que otros 18 trabajadores de la mercantil SERVEN TRENT SERVICES SAU, fueron despedidos posteriormente -señala entre los meses de abril y junio de 2014, y que se recogen en el expediente 258/2014 seguido ante el Departament dŽEmpresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya-, basándose la empresa -según señala- fundamentalmente en las mismas causas económicas y productivas alegadas en su momento para proceder al despido de los ahora demandantes.

    D.- Que en el expediente referido en el apartado anterior, la indemnización acordada estuvo compuesta de los siguientes conceptos: a) por un lado, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio hasta el día 11 de febrero de 2012 y 33 días de salario por año de servicio desde el día 12 de febrero de 2012 y hasta el día de la extinción del contrato; y b) por otra, una indemnización adicional de 15.000 euros brutos a distribuir entre los trabajadores afectados por el referido despido.

  2. - Entienden los demandantes que ante una misma situación se adoptaron medidas diferentes (disparidad de indemnizaciones), habiéndose declarado para los 18 trabajadores referidos la improcedencia de su despido. Por ello, interesan la revisión de la sentencia, al amparo del art. 510.1 de la LEC , para que se revoquen aquellas sentencias y se reconozca el derecho de los demandantes al percibo de las mismas indemnizaciones que los 18 trabajadores despedidos con posterioridad en el expediente referido.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, conviene resaltar, la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión de sentencias firmes, puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia.

La doctrina de esta Sala IV sobre la revisión de sentencias en virtud del citado art. 510 LEC , al que remitía la Ley de Procedimiento Laboral y ahora el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha venido señalando que la revisión de sentencias firmes constituye " una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos" (por todas, STS de 8 de abril de 2013 -rev. 21/2012 -).

En concreto, respecto del apartado 1 del art. 510 LEC sobre el documento obtenido o recobrado, hemos sostenido que "el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" (así STS de 31 de enero de 2011 -rev. 5/10 -).

Y en nuestra STS de 5 de junio de 2007 (rec. 15/2005 ), en la que ya señalábamos que: " (...) Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.".

Por otro lado, como esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias, la finalidad última del proceso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria y excepcional, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial", "de ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01 entre otras).

En atención a dicha naturaleza ha reiterado que la misma "exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86 , 19-1 , 14-4 y 9-7-87 , 3-11-88 , 23-1 , 8-2 , 14-5 , 10 y 23-10-90 , 5-10-92 , 25-10 y 19- 12-95, 14-3 y 27-5-96 , 25-11-97 , 3-3 , 28-9 y 7-12-99 ).

  1. - En el presente caso, los demandantes pretenden revisar tres sentencias, que fueron confirmadas en suplicación en sendos procedimientos de despido que resultaron conformes a derecho, por el hecho de que posteriormente la empresa procedió al despido colectivo de 18 trabajadores, acordando condiciones económicas más favorables.

La pretensión en modo alguno puede ampararse en este procedimiento especial de revisión ( arts. 236 de la LRJS y art. 510 LEC ) de las sentencias dictadas en los primeros despidos que fueron confirmadas en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Las circunstancias en que se produjeron posteriormente los despidos de 18 trabajadores son distintas; y en cualquier caso, de entender los demandantes, que la actuación empresarial pudiere ser fraudulenta o lesiva a sus intereses, el cauce no sería el seguido de revisión.

El documento en que se apoyan los demandantes, en modo alguno hubiere podido ser decisivo para resolver la litis con distinto signo, pues nos encontramos ante un expediente administrativo de despido colectivo, en el que no han sido parte los trabajadores demandantes, y que en consecuencia, carece de los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 510.1 LEC , que además por sus características de acuerdo transaccional entre la empresa y la representación social dentro de aquel expediente, no es en modo alguno necesariamente extrapolable.

TERCERO

La aplicación de los anteriores criterios determina la desestimación de la demanda, como propone el Ministerio Fiscal.

Procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas y sin que, pese al resultado de este proceso, quepa calificar como temeraria la actitud del demandante.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Jacobo , D. Norberto y D. Víctor , frente a las sentencias núm. 527/2013 , 528/2013 y 529/2013, de fechas 29 de noviembre de 2013 la primera , y 2 de diciembre de 2013 las otras dos, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, en los procedimientos de Despido núm. 556/2013, 557/2013 y 558/2013 , confirmadas posteriormente por las sentencias núm. 4165/2014 , 4135/2014 y 4036/2014, de fechas, 6 de junio de 2014 las dos primeras , y 3 de junio la última, dictadas por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimientos seguidos por los demandantes contra la empresa SERVEN TRENT SERVICES SAU y el FOGASA. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 639/2019, 17 de Septiembre de 2019
    • España
    • 17 Septiembre 2019
    ...principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial" ( STS/4ª de 20 julio 2016 -rev. 38/2015 -, 28 septiembre 2016 -rev. 25/2015 -, 20 octubre 2016 -rev. 17/2015 - y 8 marzo 2019 -rev.13/2018 -, entre La revisión ......
  • STS 208/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Marzo 2023
    ...procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" (así STS de 31 de enero de 2011 -rev. 5/10-) (...)". [ STS de 20 de julio de 2016 (Revisión 37/2015), por * En el presente asunto igualmente procede la desestimación por el fondo del asunto pues es claro que la petición......
  • STSJ Andalucía 2503/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...una situación negativa por la que atraviesa la empresa. Sobre causas objetivas de tipo económico, la jurisprudencia, entre otras la STS de 20/7/2016 en rec casación 323/2016, ha ido calibrando el alcance de la facultad de control judicial, cuando el despido colectivo sin acuerdo con la RLT ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR