STS 627/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3995
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución627/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado Don José María Campos Daroca, en nombre y representación del sindicato UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS EN ANDALUCÍA (USTEA), contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla , en el procedimiento nº 37/2014, promovido por el sindicato ahora recurrente contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo. Se ha personado en concepto de recurrida la letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato Unión de Sindicatos de Trabajadores/as en Andalucía (USTEA), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que se declaren contrarios a derecho las medidas adoptadas y enumeradas en la relación de hechos de esta demanda, dejándolas sin efecto y acordando reconocer el derecho de todos los trabajadores afectados a disfrutar de los días de vacaciones adicionales que se consolidaron antes de la entrada en vigor de la modificación del artículo 50 del EBEP .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos la demanda interpuesta por D. José María Campos Daroca en nombre y representación del sindicato Unión de Sindicatos de Trabajadores/as en Andalucía, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, con la intervención del Ministerio Fiscal, y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, y de la Unión General de Trabajadores.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - El demandante Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía presentó solicitud a la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en la que solicitaba que tramitara el escrito y resolviera que la desaparición de los días adicionales de vacaciones dispuesta en el RDL 20/2012 no podía afectar a los días consolidados antes de esa modificación. No consta pronunciamiento alguno de esa Comisión.

SEGUNDO. - El 6 de agosto de 2014 presentó demanda de iniciación de procedimiento de conciliación previo a la vía judicial ante el S.E.R.C.L.A., que finalizó sin avenencia el 3 de septiembre de 2014.

TERCERO .- El conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que a partir del 1 de enero de 2013 vieron reducidas las vacaciones anuales a 22 días con independencia de la antigüedad en la prestación de servicios.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre del sindicato USTEA. Su letrado Don José María Campos Daroca, en escrito de fecha 25 de febrero de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: Primer motivo.- Al amparo del artículo 207.c de la LRJS , por infracción del art. 35 del CC del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 38 del ET , por infracción de lo dispuesto en los arts. 8.1 y 2 del RDL 20/2012 en relación con art. 50 de la Ley 7/2007 y D.T. 1ª del mismo R. Dto. Ley en relación con el art. 9.3 de la C .E. Segundo motivo.- Por infracción de los arts. 28 y 37 de la C .E., 7 del Convenio OIT y 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la U.E. Motivo tercero.- Por infracción del artículo 27 , 64 del ET y Directiva 2002/14/CE por lesión de los derechos de información y participación.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2015, se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda rectora del presente procedimiento, interpuesta el 14 de octubre de 2014 por la "Unión de Sindicatos de Trabajadores/as en Andalucía" (USTEA), solicita la condena a la Administración demandada (Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía) - literalmente- "a que se declaren contrarios a derecho las medidas adoptadas y enumeradas en la relación de hechos de esta demanda, dejándolas sin efecto y acordando reconocer el derecho de todos los trabajadores afectados a disfrutar de dos días de vacaciones adicionales que se consolidaron antes de la entrada en vigor de la modificación del artículo 50 del EBEP ". Según se desprende de la relación de "hechos" de la demanda, las medidas a las que alude el transcrito suplico del escrito rector se refieren exclusivamente a la suspensión de los días adicionales de vacaciones que, para implementar o llevar a efecto el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en el ámbito territorial de la Comunidad de Andalucía, se plasmó en varias disposiciones autonómicas (Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en Materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y los Decretos Leyes 1/2012 y 3/2012, ambos también de la Junta de Andalucía) y fue finalmente objeto de la Instrucción 4/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública de Andalucía, precisamente, sobre la aplicación de la citada Ley autonómica 3/2012.

  1. La pretensión fue íntegramente desestimada por la sentencia ahora recurrida en casación común u ordinaria ( STSJ Andalucía/Sevilla 11-12-2014 , autos 37/14) por considerar, muy en síntesis y en aplicación de doctrina anterior propia (STSJ 14-5-2014), que "la ley puede modificar lo dispuesto en un Convenio Colectivo" y que, en relación con el problema de la retroactividad, "es obvio que en este caso se respetan los efectos jurídicos ya producidos por situaciones anteriores...a la vista del contenido de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 20/2012 ...que dispone que lo dispuesto en el art. 8 no afecta al `` disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto -Ley ŽŽ, sin que la supresión de ese derecho a partir de la entrada en vigor de la norma implique aplicación retroactiva alguna de norma restrictiva de derechos".

  2. Frente y la meritada sentencia articula el sindicato actor tres motivos diferenciados, amparados todos en el art. 207.c) de la LRJS .

3.1 El primero denuncia la infracción del art. 35 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía , en relación con el art. 38 ET ; la infracción, por interpretación errónea, según dice, del art. 8.1 y 2 del RD-L 20/2012, por el que se da nueva redacción al art. 50 de la Ley 7/2007 ( EBEP), y de la Disposición Transitoria 1 ª del mismo RD-L, ahora en relación con el art. 9.3 CE y de la doctrina constitucional que menciona ( SSTC 10/4/1986 y 29/11/1998 ), así como la vulneración de las distintas disposiciones autonómicas mencionadas en la demanda. En síntesis, este primer motivo reivindica -literalmente- "la efectividad de los dos días de vacaciones que se devengaron y consolidaron conforme a la anterior redacción del artículo 50 del EBEP ", entendiendo que la nueva redacción dada a ese precepto no puede tener efectos retroactivos. Sostiene el recurrente de modo literal "que la nueva redacción dada al artículo 50 del EBEP solo puede implicar que desde la entrada en vigor de la misma no se van a devengar nuevos días de vacaciones adicionales, pero en modo alguno puede implicar que los días ya consolidados e integrados en el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se van a seguir disfrutando pues en otro caso se estaría dando a la nueva regulación un efecto retroactivo contrario al principio de irretroactividad recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española ". No discute -así lo dice expresamente- la primacía de la Ley sobre el Convenio sino lo que entiende como una aplicación retroactiva de la modificación del EBEP y, más en concreto aún, la misma aplicación retroactiva que considera plasmada en las Instrucción 4/2012 de la Junta de Andalucía, contraria incluso, según afirma, a la sentencia de 21-6-12 del TJUE, dictada en el asunto C-78/11 . Solicita, en fin, que, con revocación de la sentencia impugnada, reconozcamos el derecho "al disfrute de los días de vacaciones adicionales que se hubieren adquirido por antigüedad a fecha 15 de julio de 2012 ".

3.2 El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 28 y 37 de la CE , en relación con su art. 7, así como el art. 7 del Convenio de la OIT sobre protección del derecho a la sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, y el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concluyendo de modo resumido, en relación con el derecho a la negociación colectiva, que la Administración no puede determinar unilateralmente las condiciones de empleo porque, de ser así, según asegura, "de nada sirven los procedimientos existentes".

3.3 El tercer y último motivo invoca la infracción "del art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , artículo 64 del ET y Directiva 2002/14/CE, por lesión de los derechos de información y participación", asegurando -y prácticamente en ello consiste toda su argumentación- que "deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información o consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y practicas nacionales".

SEGUNDO

1. El recurso debe desestimarse en su integridad, tal como, en asuntos muy similares, ha decidido esta Sala en sus sentencias de 14 de septiembre de 2015 (R. 368/14), referida a la Comunidad Autónoma de Madrid y en la que se trataban de modo tangencial la cuestión central del presente litigio, y 4 de noviembre de 2015 (R. 32/15 ), referida ésta a la Comunidad Valenciana y con doctrina directamente aplicable en toda su extensión a éste proceso, pero no por las razones en exceso formales que arguye la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de impugnación ("incorrecta articulación de los motivos del recurso" y "no articula los motivos que fundamentan la casación", dice), ya que lo consideramos suficientemente motivado y no cabe entender en modo alguno que cause cualquier tipo de indefensión a la Administración recurrida, sino, precisamente, en aplicación de la referida doctrina que seguidamente reiteraremos.

  1. En la segunda de las mencionadas resoluciones pues, dando respuesta a las alegaciones de sindicato allí recurrente, análogas en lo esencial a las que aquí aduce USTEA, y partiendo de constante doctrina constitucional (entre otras, SSTC 42/86 y 99/87 : " La irretroactividad significa, en sentido jurídico constitucional, que la norma nueva Afectará al futuro y no al pasado, no existiendo retroactividad en una relación de tracto sucesivo cuando la nueva norma se aplica al desarrollo futuro de la relación, sin afectar a los efectos ya consumados en la situación anterior "), ya afirmamos que "[l] as vacaciones o los días de libre disposición se devengan a lo largo del año a que corresponden, y con arreglo a la regulación vigente. No se ha contractualizado el derecho a que los términos de esa regulación permanezcan invariables para quienes ya se benefician de ella, que es la pretensión realmente subyacente en el conflicto colectivo " y luego, asumiendo la razonada respuesta dada entonces por la Sala de instancia, sentamos la siguiente doctrina (FJ 3º.2, apartado D, STS4ª 4-11-2015 ):

    "La supresión de los días adicionales, que contempla el artículo 8 del RDL 20/2012 no implica una aplicación retroactiva de la norma en cuanto que no nos encontramos ante un derecho consolidado sino ante una normativa que regula para cada anualidad el disfrute de las vacaciones y el de los días de libre disposición.

    Los días adicionales suprimidos están expresamente contemplados por el mandato legal con independencia de que su reconocimiento aparezca ligado a la antigüedad del trabajador y por lo tanto entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 8.3 del RDL20/2012 , sin que tal supresión suponga aplicar la norma con carácter retroactivo pues tanto las vacaciones como los días de asuntos propios se devengan en el año natural de acuerdo con la norma vigente y en este caso el derecho transitorio determina precisamente que el cambio normativo no afectará a los derechos adquiridos para el año en curso sino que se aplicará para el computo de las vacaciones y permisos del siguiente año.

    Tal interpretación es perfectamente coherente con el texto legal, con la doctrina constitucional recogida entre otras en las STC 92/1992 y 210/1990 de 11/06/1992 y 20/12/1990 respectivamente y con el texto constitucional del art 9.3 CE . que "garantiza...la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales" .

  2. En el apartado E) de ese mismo FJ 3º.2, despejamos más aún cualquier duda de retroactividad contraria a nuestra Constitución cuando afirmamos que "[a] l entrar en vigor el RDL 20/2012 el 15 de julio de 2012, día siguiente a su publicación ( cf. su Disposición Final 15 ª), podía haberse planteado un problema de retroactividad odiosa respecto de quienes ya hubieren consolidado la antigüedad correspondiente y no hubieren disfrutado los días adicionales de permiso o de vacaciones, al menos en la cuantía proporcionalmente devengada por el transcurso de parte de la anualidad.// Para evitar esa enojosa situación, el propio legislador arbitró la solución intertemporal que refleja la...Disposición Transitoria [ Primera del RDL 20/2012 ]..., esa previsión adicional aleja toda sombra de retroactividad a la reducción de derechos en materia de permisos o de vacaciones .

  3. Y en el apartado H) concluimos de modo contundente: " En definitiva: no existe retroactividad constitucionalmente proscrita cuando se rebajan los beneficios preexistentes y las normas que lo hacen proyectan sus efectos hacia el futuro, tanto para quienes ya están prestando su actividad (en las viejas condiciones) cuanto para quienes comiencen a hacerlo con posterioridad ".

  4. Con relación a las denunciadas vulneraciones de normas de la UE también hemos afirmado que "las disposiciones de la Carta [de Derechos Fundamentales UE] se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión" y que, por tanto, "la norma comunitaria realmente operativa para enjuiciar su eventual quebrantamiento no es otra que la Directiva 2003/88" pero, aquí, al igual que en el tan repetido precedente, "no se trata de interpretar el régimen del derecho a vacaciones establecido por el RDL 20/2012 y normas concordantes, que es meridianamente claro, sino de enjuiciar su validez desde la perspectiva propuesta", y ya concluimos entonces, en solución que ahora reiteramos, que " [d]ada la precaución adoptada por la Disposición Transitoria del RDL y el alcance que posee el concepto de retroactividad, tampoco vemos vulneración de lo establecido por la Directiva 33/2008. Las vacaciones que garantiza son anuales, es decir, lo que abunda en la idea de que el devengo y el disfrute deben cursar (salvo supuestos excepcionales) con arreglo al principio de intra anualidad. Y dentro del año 2012 (en curso, al momento de promulgarse el RDL 20/2012) el legislador de emergencia se abstuvo de incidir.// Por otro lado, la previsión de la Directiva se cuida de advertir que ese derecho a vacaciones se desenvuelve de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales, lo que aboca a la validez de las previsiones cuestionadas, en cuanto no aparecen como opuestas a los mínimos contemplados en la Directiva."

  5. Y aunque en el presente recurso no parece argumentarse nada respecto a posibles derechos adquiridos, pese a que sí se pretenda una interpretación que igualmente podría conducir a otorgar tal valor a las previsiones convencionales sobre las vacaciones anuales, cuando, como vimos, se sostiene por el recurrente que la nueva redacción dada al art. 50 del EBEP "en modo alguno puede implicar que los días ya consolidados e integrados en el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se van a seguir disfrutando pues en otro caso se estaría dando a la nueva regulación un efecto...contrario al principio de irretroactividad" del art. 9.3 CE , no está de más reiterar también lo que a ese respecto igualmente sostuvimos en nuestra sentencia de 4-11-205, al afirmar que "[n]o hay vulneración de ``derechos adquiridosŽŽ, sencillamente, porque los mismos no existen" , tal como se desprende de las consideraciones expuestas más arriba.

  6. En definitiva, los precedentes razonamientos conllevan, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, con remisión a cuanto de más se dice en la tan reiterada sentencia de esta Sala de 4-11-2015 , sin que proceda imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS EN ANDALUCÍA (USTEA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2014 (procedimiento nº 37/2014), en virtud de demanda interpuesta en su día por dicho Sindicato contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre Conflicto colectivo. 2) Confirmar la citada sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla . 3) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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